REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1268-06 Causa 1145-06


En el día de hoy, Martes seis (06) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las Doce del mediodía (12:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: “Encontrándose el Ministerio Público dentro del lapso legal a que se contraen los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a su autoridad al ciudadano KALIM YOSIP SANCHEZ QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.836.092, de 27 años de edad, sin mas datos que lo identifiquen, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLACIÓN PRESUNTA, previstos y sancionados en los artículos 458, 405 en concordancia con el 2° aparte del articulo 80, todos del Código Penal Reformado, y articulo 374 ejusdem, con relación al articulo 217 de la LOPNA, ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco ( POLISUR), los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje y la centralista de comunicación les informo que se trasladarán al barrio el manzanillo en la calle 12 A con avenida 26, específicamente frente a la empresa CAMSAS, al llegar al sitio se entrevistaron con la adolescente victima de los hechos MARIA CAROLINA RONDON RONDON, de 13 años de edad, quien les informaba que hace escasos minutos ella había abordado una unidad de por puesto de la línea San Francisco, por la urbanización san francisco y que dicho vehículo estaba bastante deteriorado de placas amarillas de color rojo el vehículo y lo tomo con destino al centro de Maracaibo, e igualmente le informo que cuando se desplazaban por la avenida los haticos el conductor desvió su destino a la vez que la amenazaba de muerte con un arma de fuego, solicitándole le entregara todo el dinero que poseía, la cual fue despojada de tan solo 3000, bolívares que cargaba, comenzó a golpearla y ahorcarla posteriormente la traslada a un sitio o lugar desolado, en donde logro abusar sexualmente de la adolescente, seguidamente el hoy imputado antes mencionado la lanzo del vehículo en marcha quedando en el pavimento a pocos y escasos metros de la empresa arriba mencionado, la cual fue auxiliada por el vigilante de dicha empresa quien fue el que llamo a funcionarios de POLISUR. Igualmente la adolescente le manifestó a los funcionarios las características del referido imputado así como las del vehículo y de igual manera les manifestó que el imputado cargaba puesta una gorra de color anaranjada con l el símbolo NIKE, y de todo ello corre explanados en las actas. Seguidamente los funcionarios actuantes en compañía de la adolescente procedieron a realizar un recorrido por toda la avenida 5 de san francisco que es la ruta de los carritos de san francisco, y cuando se desplazaban por dicha avenida 5 de san francisco, específicamente frente a la empresa INDUSTRIA DEL MAR, la adolescente visualizo y señalo a un vehículo que estaba estacionado como involucrado e n el hecho así como al ciudadano que conducía el vehículo quien se encontraba sentado encima de la capota, de inmediato solicito apoyo el funcionario actuante y al leerle sus derechos constitucionales al imputado y al hacerle la inspección corporal al mismo así como al vehículo descrito en actas, pudo ubicar dentro del mismo y lograr incautar solamente la gorra de color anarajanda de la cual había hecho mención la denunciante, quedando retenido a la orden del ministerio publico el imputado antes mencionado el vehículo cuyas características son MARCA FORD, PLACAS 657-149, MODELO FAIRLANE COLOR ROJO, y la gorra incautada de color anaranjada con el emblema de NAKE. Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal en virtud de que surgen en actas suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del prenombrado imputado como autor de los delitos PRE calificados en este acto, y en consecuencia por tratarse de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y en la cual se evidencia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele es que solicito una vez que sea escuchado el imputado se le de DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se fije Rueda de Reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 230 se sirva notificar a esta representación fiscal con tiempo de anticipación a la fecha y hora fijada para así ubicar a los testigos que aportare para el momento de la misma y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: KALIM YOSIP SANCHEZ QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 15.836.092, de 27 años de edad, estado civil concubinato, hijo de ANA JOSEFA QUINTANA Y IVAN RAMON SÁNCHEZ, , de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio Santa Fe II, calle 26, casa no recuerda el numero, cerca del colegio MARIA ISABEL DE CHÁVEZ, a una cuadra, San Francisco del Estado Zulia, Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado KALIM YOSIP SANCHEZ QUINTANA, cabellos negros, cejas pobladas, bigote escaso, ojos marrones claros contextura delgada estatura 1.75 aproximadamente, presenta 2 tatuajes en el brazo de derecho con la figura un tribal y una tela de araña con una cara, y en el brazo izquierdo un dragón. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, que no cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a solicitar vía telefónica a la Unidad Defensoria Publica un Defensor de Turno, quien posteriormente hace acto de presencia la Abog. MILAGRO MORALES, DEFENSOR PUBLICO NO. 12; quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto.Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado KALIM YOSIP SANCHEZ QUINTANA, y en consecuencia expuso: “Quiero manifestar que de lo que a mi séme acusa quiero dejar constancia que nunca he visto a esa persona, solo el día que estaba trabajando cuando fui a entregar el vehículo al señor RAFAEL que tengo alquilado me detuvieron pero nunca la he visto a la muchacha que no se su nombre”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico PROCESAL Penal, la representante del Ministerio Público pide la palabra para hacer una serie de preguntas al imputado PRIMERA PREGUNTA. Diga el declarante que tiempo tenia conduciendo el vehículo que según su exposición dice que lo tenía alquilado CONTESTO. Un mes más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el declarante al momento de su detención y según su exposición usted manifestó no conocer a la persona que lo denuncia, diga usted si el día de Domingo 04 de Junio del 2.006, al momento en que usted se encontraba trabajando en la línea de San Francisco, logro embarcar a la adolescente MARIA CAROLINA RONDON RONDON? CONTESTO: No se por que allí suben y bajan personas todo el día, es decir no la embarque. TERCERA PREGUNTA: Diga usted al momento de su detención que fue lo que usted le manifestó al propietario del vehículo. Contesto: Que hacia mas o menos 01 hora dos sujetos se habían embarcado en la avenida 40de san francisco hacia el bajo, al momento de quedar solos con ellos me sacaron un revolver y me llevaron hacia la vía de la cañada, en la entrada de bajo grande y me quitaron todo el dinero que había hecho y se alejaron en una moto. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si porta arma de fuego?: CONTESTO: no nunca. QUINTA PREGUNTA: Diga usted por que cree que la adolescente MARIA CAROLINA RONDON lo señala como la persona que abusara sexualmente de ella a la fuerza, la despojara de su dinero, mientras la golpeaba y la ahorcaba y posteriormente la empuja del vehículo y la lanza a la carretera?. CONTESTO: Estará Confundida o se confundió de carro. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si el día de los hechos que fue detenido portaba una gorra de color naranja con el emblema de NIKE? CONTESTO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si tuvo relaciones sexuales dentro del vehículo que conducía el día de los hechos con la adolescente victima? CONTESTO No, OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si acostumbra a tener usted relaciones sexuales dentro del vehículo? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si ha estado en otras oportunidades detenido? Contesto: No. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “ Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa la defensa considera que de la misma solo se desprende como único elemento de convicción el señalamiento realizado por la presunta victima, mas no hay una individualización precisa por cuanto la misma debió haberse equivocado en su señalamiento toda vez que mi defendido fue detenido poco tiempo después de la hora que señala la ciudadana MARIA CAROLINA RONDON, y sin embargo no se le consiguió en su poder ni el arma de fuego ni el dinero que supuestamente le despojo, igualmente es importante indicar que la calificación que imputa el Ministerio Público en cuanto al HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dicha calificación no es adecuada por cuanto en todo caso que los hechos hubieren sido realizados por mi defendido la violencia ejercida es la violencia típica de un delito de violación, del mismo modo es necesario advertir que mi defendido al momento de practicársele la inspección ocular no se le advirtió de lo que se buscaba contraviniéndose de esta forma lo indicado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo por todo lo antes expuesto esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente actas,. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLACIÓN PRESUNTA, previstos y sancionados en los artículos 458, 405 en concordancia con el 2° aparte del articulo 80, todos del Código Penal Reformado, y articulo 374 ejusdem, con relación al articulo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA CAROLINA RONDON RONDON, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en referido hecho, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, (POLISUR) de manera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, que pudiera eventualmente imponerse por la magnitud del daño causado, en contra del imputado KALIM YOSIP SANCHEZ QUINTANA, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud manifestada por la defensa del imputado de auto, de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía del Municipio San Francisco; Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado KALIM YOSIP SANCHEZ QUINTANA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLACIÓN PRESUNTA, previstos y sancionados en los artículos 458, 405 en concordancia con el 2° aparte del articulo 80, todos del Código Penal Reformado, y articulo 374 ejusdem, con relación al articulo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA CAROLINA RONDON RONDON,. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa del imputado de auto, así como también la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Con respecto a la solicitud de la Representación Fiscal se declara con LUGAR y se fija rueda de reconocimiento de imputado para el día de mañana 07 de Junio a la Una de la Tarde. CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1268-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2823-06. Se da por concluida el acto siendo las Una (12:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,




DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO



EL IMPUTADO, LA DEFENSA,



KALIM YOSIP SANCHEZ QUINTANA ,ABOG. MILAGRO MORALES



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT





Causa Nro. 9C-1145-06
HCV/ip