REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1261 -06 Causa N° 9C-1143-06
En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Junio de 2006, siendo las Cuatro y Diez de la tarde (04:10 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal, al ciudadano: 1).- )CAMPOS MAPARI JEAN JOSE, C.I.10.419.045, toda vez que en fecha 04/06/2006, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, practicaron procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano: 1)CAMPOS MAPARI JEAN JOSE, C.I.10.419.045, toda vez que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, observaron un vehículo que se aproximaba marca chevrolet, modelo blazer 4x4, color verde, año 1.998, clase camioneta, placas ABE-25V, logrando ver en su interior desde la parte de afuera cajas blancas, donde le informaron al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar una revisión al vehículo, haciendo caso omiso a la solicitud, aumentando la velocidad para darse a la fuga del puesto de control instalado en el Peaje Punta Iguana del Puente sobre el Lago Gral. Rafael Urdaneta, en tal sentido procedieron a efectuar el seguimiento del automóvil antes mencionado en vehículo particular marca chevrolet, modelo blazer, pudiendo ser capturado en el casco central de la ciudad específicamente frente al Palacio de Justicia, seguidamente procedieron a la inspección, constatando que en el interior y parte trasera del vehículo se encontraban la cantidad de treinta y tres (33) cilindros de Gas refrigerante “12” con un peso aproximado de 1.6 kg, cada uno, solicitándole la debida documentación que amparara la adquisición e introducción del mismo al Territorio Nacional, sin que los evidenciara, por tal motivo fue aprehendido y notificado de los Derechos Constitucionales que le asisten, fue igualmente retenida la mercancía al igual que el vehículo. Los hechos anteriormente explanados, constituyen la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los Artículos 2 y 3 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando y delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, toda vez que sobre la referida mercancía, para su introducción al Territorio Aduanero Nacional, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos tales como permisos de naturaleza ambiental, que no constan de las actuaciones levantadas con ocasión del procedimiento, e igualmente no consta, documentación que ampare la legal introducción al territorio de la mercancía retenida en el procedimiento, con la finalidad de transportar mercancía de presunta procedencia extranjera, sin demostrar la legal introducción al territorio nacional, al momento en que transportaban y manejaban sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente. Ahora bien, en razón de que los delitos antes mencionados, establecen penas corporales, cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas, solicito de éste digno Tribunal, y se otorgue a ésta Representación Fiscal, copia certificada del acta de audiencia de presentación. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CAMPOS MAPARI JEAN JOSE, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.705064, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, Residenciado en Av.71, casa No. 65-105, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04143627240. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado CAMPOS MAPARI JEAN JOSE al momento de su presentación: cabello castaño oscuro ondulado, Ojos castaño oscuro, Piel morena oscura, Cejas normales, nariz grande, Contextura normal, Estatura 1,92 metros aproximadamente, Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que “Si, se llama Abg. ALEXANDER FINOL”, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER FINOL, Inpreabogado No. 19553, con domicilio procesal Urbanización la victoria calle 67 casa No. 79-102, segunda etapa, Maracaibo del Estado Zulia, telefono, 0414-6252876, guíen expuso: Acepto la Defensa del ciudadano CAMPOS MAPARI JEAN JOSE, seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal en la cual solicita se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°, pero objeto la petición fiscal en relación a que se le imponga a mi defendido varias de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256, en virtud de que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia estableció como la mejor doctrina que a los jueces de control solamente les es dable aplicar una de las medidas contempladas en el articulo 256 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y delito de Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano CAMPOS MAPARI JEAN JOSE en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del
país, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y delito de Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2814-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1261-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo una y treinta de la tarde (04:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL AUXILIAR TIGESIMA QUINTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ALEXANDER FINOL
EL IMPUTADO,
CAMPOS MAPARI JEAN JOSE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ip-3
Causa N° 9C-1143-06
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