REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÒN Nº 1258-06.- CAUSA Nº 9C-1140-06

En el día de hoy, lunes cinco (05) de junio del año dos mil seis (2.006), siendo la una y treinta y cinco la tarde (01:35 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de OLI NAVAS y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, OCULTAMENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano y al ciudadano ELIECER JAVIER REYES ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de OLI NAVAS, ya que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia quienes le manifestaron que se bajaran de un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, el cual estaba presuntamente implicado en el robo de otro vehículo por lo cual se le realizó una inspección corporal a dichos ciudadanos logrando incautarle al primero de los nombrados en el bolsillo delantero un telefono celular marca motorola, el cual se encuentra suficientemente identificado en actas; un anillo de color amarillo con una piedra de color negro de presunto oro, el cual le fue incautado en la parte interna de uno de sus zapatos de goma, asimismo dicho ciudadano poseia un reloj marca Casio de color plateado y poseia en la parte trasera del lado derecho del pantalón una cédula de identidad laminada a nombre de Rafael David Betancourt Cárdenas y al segundo de los ciudadanos se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 2118 el cual se encuentra suficientemente identificado en actas. Posteriormente los funcionarios actuantes realizaron una inspección al vehículo antes mencionado localizando en la parte delantera del vehículo, por la parte del techo, específicamente por la luz interna un arma de fuego marca Walter, calibre 765 la cual se encuentra suficientemente identificada en actas, logrando también incautar en el mencionado vehículo cuatro (4) envoltorios de material sintético de color negro, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaina. Igualmente se localizó en la guanera del vehículo un llavero con dos llaves, pertenecientes al vehículo Marca Ford, modelo Laser que fue despojado a la ciudadana OLI MARINA NAVAS SANDREA, las cuales fueron reconocidas por los hijos de la ciudadana antes mencionada y a quienes se les realizó la respectiva entrevista como testigos presénciales del hecho punible. Es importante resaltar que el imputado FREDDY TORREALBA presenta varios registros policiales por el delito de Robo en los años 99, 2000 y 2005. Por todo lo antes expuesto es que solicito ciudadano Juez DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentran evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes del hecho punible y por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Finalmente solicito fije fecha y hora para realizar el reconocimiento de los imputados por parte de la victima OLI NAVAS, y sus hijos DAVID Y JESUS ROJAS, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No 15.764.469, fecha de nacimiento 21-09-79, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de José Chirinos y Almelicia Alas, residenciado en: la Av. 3D-4, Calle San Roque, casa Nª 58-14, Sector Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello corto ondulado color castaño,, cara larga, color de piel moreno claro, cejas pobladas, ojos grandes color café, Estatura 1,87 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “SI”, y designo en este acto a los Doctores JOSE CHIRINO Y DORIA FIGUERA, Abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos bajo los Nº de Impr. 105911 y 56783 respectivamente y con domicilio procesal en la Av. 18 los Haticos casa Nº 104-56 Maracaibo estado Zulia. acto seguido presentes como se encuentran en este despacho los abogados nombrados el tribunal procede a tomarles la aceptación del cargo para el cual fueron designados así como también el juramento de ley correspondiente: “Aceptan el nombramiento de defensores para el cual fueron designados, así como también “Juran cumplir con los deberes inherentes al cargo? CONTESTARON: “SI aceptamos el nombramiento recaído en nuestra personas y Juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo. Seguidamente el Imputado: ELIECER JAVIER REYES ROMERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-79, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad 13.932.777, hijo de Pedro Reyes y de Silvia de Reyes y residenciado en Haticos por arriba, calle Santo Domingo, 112B-112, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello corto ondulado color castaño claro, nariz aguileña, cara larga, labios finos, boca pequeña, color de piel moreno claro, es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No poseo abogado de confianza”, por lo que el Tribunal procede a establecer comunicación telefónica con la Unidad de Defensoria del Estado Zulia, apersonándose posteriormente la Abog. IRENE MENDEZ, Defensor Público Nº. 12, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ELIECER JAVIER REYES ROMERO, en consecuencia expuso: “El dia sábado aproximadamente como a las alrededores del teatro Maracaibo, iba con mi carro de taxi yen la calle tome un pasajero que me solicito una carrera para el Sambil por un monto de siete mil bolívares, en el trayecto no muy largo en un pare me interceptó dos personas irrumpieron con dos pistolas, se metieron en el carro en la parte de atrás y nos sometieron siguiendo el trayecto como a 200 metros se presenta una patrulla de la policía y en ese momento me dan el aviso de pararme y los ladrones en ese momento se asustaron y empezaron a colocar dentro del vehículo en la parte del techo y en la parte de adelante unos objetos empujaron al pasajero hacia abajo, los policías hicieron unos disparos, me obligaron a acelerar el vehículo y a meterme en el garaje de una casa, tiraron el revolver dentro del vehículo y se fueron, entonces los policías nos sometieron, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el derecho de repreguntar al imputado de la siguiente manera Diga Usted, si las personas que se le escaparon a la Policía portaban armas de fuego cuando huyeron del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: El que yo vi tiró el arma dentro del vehículo y el otro también huyo pero no vi si tenia arma. OTRA: Diga Usted, si observó que alguna de esas personas poseía en sus manos sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: Ellos trataron de meter algo dentro del hueco donde se encuentra la luz interna del vehículo, que no logré ver que metieron porque estaba manejando. OTRA: Diga usted, si la otra persona que sometieron con usted portaba arma de fuego o poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: No. OTRA: Diga Usted las características fisonómicas de las dos personas que lo interceptaron en su vehículo? CONTESTO: Uno era bajito de pula de púa y el otro con cara de viejo y con ropa deportiva y no me acuerdo de mas nada porque me estaban apuntando en la cabeza. OTRA: Diga Usted, si después que lo interceptaron para despojarlo de su vehículo logró hacer alguna llamada desde su teléfono celular? CONTESTO: No, intente hacerlo pero los policías me quitaron el teléfono celular. Seguidamente la Defensa expuso:” Observa la defensa que en la presente causa no se configura la flagrancia en cuanto al delito de Robo Agravado ya que en primer lugar no hay denuncia del supuesto Robo Agravado del cual hace expresión el acta policial por lo que no se puede constatar en este acto la hora en que efectivamente ocurrió dicho robo de las entrevistas que corren insertas en las actas tampoco se puede evidenciar las horas en que ocurrió el hecho y señala a tres personas sospechosas sin mediar caracteristicas fisonómicas de los mismos, en segundo lugar el registro realizado al vehículo no fue conforme lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, el mismo no aparece solicitado y ademas este registro no se realizo en presencia de testigos tal como lo reitera la jurisprudencia sobre todo en los casos donde aparece incautada droga, estando este procedimiento en contravención de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte mi defendido mas bien fue victima de un robo por parte de los dos sujetos que refiere el acta policial que escaparon liberándose los mismos de las evidencias que pudieran comprometerlos dejándolas en el vehículo en el cual fue sometido mi defendido como conductor del mismo ya que el realiza su trabajo como taxista desde hace tres meses para mantener a su familia, es por ello que solicito al ciudadano juez la Nulidad del presente procedimiento por lo antes señalado que va en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad inmediata de mi defendido, por otra parte si el tribunal no considera la nulidad solicitada y en vista de que no se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir o estimar que mi defendido puede ser el autor o participe del delito de Robo agravado `por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 EJUSDEM ya que, no esta satisfecho el ordinal 2 ni el 3 por cuanto mi defendido tiene arraigo en esta ciudad con su familia dirección, teléfono y ubicación exacta por lo que perfectamente pudieran sustituirse por una medida menos gravosa mientras se profundiza la investigación fiscal y asi acatar los principios establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia y el 9 y el 243 ejusdem, asimismo solicito se me expida copias simples de la presente acta y de las actuaciones, es todo”. Seguidamente el imputado FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS: expuso:”yo estaba en casa de mi novia como a las diez de la noche yo me fui agarrar un taxi por el teatro Maracaibo, sector Don Bosco, paré un taxis le dije que me hiciera una carrera hasta el Sambil, me dijo que si podia y me dio el precio de siete mil bolivares me embarqué en el carro y en el transcurso iba hablando con el taxista y le decia que habia una rumba en el sambil de pronto se detiene en un pare y de pronto dos sujetos me encañonaron se montaron por la parte donde estaba yo me dijeron que me metiera por debajo del tablero echaron el cojín hacia delante y se montaron ellos atrás y le dijeron al taxista que siguiera en el transcurso una patrulla quiso detener al taxista los sujetos le dijeron que siguiera que no parara le hicieron meterse para una casa y se bajaron corriendo después los policias nos bajaron del carro nos tiraron al piso me esposaron me llevaron para el departamento de ellos, es todo”. Seguidamente el representante del Ministerio público procede de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a repreguntar al imputado de actas. Diga Usted, si las personas que se le escaparon a la Policía portaban armas de fuego cuando huyeron del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: No se decir porque yo estaba en la parte de abajo. OTRA: Diga usted, si la otra persona que sometieron con usted portaba arma de fuego o poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: No. OTRA: Diga Usted las características fisonómicas de las dos personas que lo interceptaron en su vehículo? CONTESTO: Uno era bajito al otro no lo vi. OTRA: Diga Usted, si después que lo interceptaron para despojarlo de su vehículo logró hacer alguna llamada desde su teléfono celular? CONTESTO: No. Seguidamente la defensa expuso:” En este estado la defensa invoca para mi patrocinado la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como normas fundamentales que sustentas los principios inherentes al individuo. Observa este defensa que en principio acción que da como consecuencia a la prevención preventiva de mi patrocinado violenta normas fundamentales y legales ello en razón de que la actuación policial desplegada por los funcionarios Barrios y Ramirez violenta lo establecido en la norma adjetiva correspondiente a lo que debe ser la actuación policial en segundo termino observa esta defensa que el supuesto sobre el cual se fundamenta la detención del vehículo conducido por el ciudadano Eliécer Reyes una supuesta denuncia notificada por radio a los funcionarios actuantes no existe, no existió y aún no consta su existencia en el compendio de actuaciones realizadas por los funcionarios policiales antes mencionados y su departamento de policía Nacional por tal motivo esta defensa considera que tal actuación se enmarca en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal produciendo de tal modo la nulidad absoluta de las actuaciones que con motivo a la violación de este elemento de carácter fundamental para que posibilita la actuación policial es inexistente y asi aquí lo denuncia, por otro lado de ningun modo puede ser establecida una relación causal de modo, tiempo y lugar entre el supuesto delito mencionado por los ciudadanos que dijeron llamarse David Rojas y jesús Rojas los cuales se presentaron notificados quien sabe como y porque medio a la comandancia de la Policía Regional departamento Olegario Villalobos relatando una serie de sucesos sin fundamento en una denuncia previa ademas que, para nada se hace mención de descripción fisica alguna tanto de los supuestos perpetradores del delito que refiere asi como del vehículo donde supuestamente los mismos se trasladaron luego de cometido el referido hecho, de tal modo ciudadano juez esta defensa luego de las consideraciones que este tribunal considere pertinente solicita respetuosamente otorgue Libertad Plena a mi patrocinado ello en razón de no existir elementos fundados a la medida prescrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por el representante Fiscal, en caso contrario se sirva dictar una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgáinica Contra el tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicvas, cometido en perjuicio de la ciudadana OLI NAVAS SANDREAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se evidencia de actas que no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS Y ELIECER JAVIER REYES ROMERO, razón por la cual considera procedente en este caso es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA e los imputados ya mencionados e identificados plenamente en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS Y ELIECER JAVIER REYES ROMERO, ampliamente identificado en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se ordena oficiar al ciudadano director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1258-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y diez (2:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO

LOS IMPUTADOS,


FREDDY ALEXANDER TORREALBA



ELIECER JAVIER REYES ROMERO

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. IRENE MENDEZ




LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DORIA FIGUERA


ABOG. JOSE CHIRINO




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-1140-06
HCV/gloria