REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
DECISION Nro. 1368-06. CAUSA Nro. 9C-010-06.
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Junio del año 2.006, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control para llevar a efecto, la audiencia oral, conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes en este acto, constatándose que al mismo comparecieron: El Fiscal 03ª del Ministerio Público, Abogado GLEDYS CHAVEZ, así como las ciudadanas: LEANIS CARDOZO, JESSICA DEL CARMEN CARDOZO, así como los abogados: CARLOS LINARES, en representación de la ciudadana: JESSICA DEL CARMEN CARDOZO y Abog. LUIS PRIETO en representación de la ciudadana: LEANIS DEL CARMEN CARDOZO PORTILLO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal pide a este tribunal, resuelva sobre la entrega del vehiculo cuestionado, al solicitante que efectivamente demuestre la legitimidad y propiedad sobre el mismo. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la ciudadana: LEANIS CARDOZO PORTILLO: “Yo compre dicho vehiculo, EL 23 DE JUNIO DE 2004, por la notaria Novena, en el expediente consta el documento en copia de compra venta y del certificado de propiedad ya que la original se encuentra en la sala de evidencias de Polimaracaibo, junto con las llaves del carro ya que ellos fueron los que retuvieron el vehiculo, dicho vehiculo lo compre por cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) con el motor dañado y el aire acondicionado también dañado, los cuales les repare en el expediente consta las facturas de dichas reparaciones, en el mes de diciembre le cambie la caja hidromatica la factura de ello también consta en el expediente, el doce (12) de abril de 2005, el carro recibió un choque el cual fue levantado por la Policía de San Francisco, dicho choque consta en el expediente según acta certificada, ahora el ocho de agosto de 2005, se presentó en mi casa una patrulla de Poli Maracaibo con el Dr. CARLOS LINARES, y me dijeron que ese carro le había sido robado a un cliente del Dr. LINARES en el mes de abril de ese mismo año, yo le dije que no podría ser porque yo había comprado el vehiculo a la ciudadana VANESSA LEAL, en la fecha que antes indique y según consta en documento en copia certificada, anexado a la presente. El policía me solicito, los documentos de propiedad del vehiculo, se los mostré luego el llamo a un superior por radio el cual se presentó en mi casa y decidió que fuéramos hasta la vereda del lago a la oficina de Polimaracaibo, me tomaron declaración y me informaron que el vehiculo quedaba retenido a la orden de fiscalia por averiguaciones. Es todo” de seguidas se le otorgó el derecho de palabra igualmente al Abogado Representante de la antes identificada ciudadana , quien expuso: “Se pretende despojar a nuestra representada de un bien, de su legitima propiedad, propiedad esta que consta en autos esta demostrada con documentos auténticos y debidamente acreditados por un fedatario público. Advierta ciudadano Juez que para el momento de cuando le es despojado el vehiculo a la ciudadana LEANIS CARDOZO, por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, no existía ni mediaba una investigación fiscal, tampoco, una orden de inicio de investigación en la cual se comisionaba a estos funcionarios, ni siquiera el vehiculo aparecía para ese momento registrado, en el sistema integrado de información policial y así consta en autos. Conocida la decisión de este Tribunal de aperturar una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el código orgánico procesal penal esta representante judicial, promoverá y evacuara las pruebas pertinentes en su debida oportunidad para confirmar lo alegado, por nuestra representada, quien es la única dueña y legitima propietaria y poseedora, igualmente solicitamos copias simples de la presente acta. Es todo”. De inmediato se procedió a escuchar a la ciudadana YESIKA DEL CARMEN CARDOZO, quien expuso: “Yo soy la propietaria del vehiculo, según consta en documento de fecha siete de marzo de 2003, con las siguientes características: maraca toyota, modelo corola, año 1988, color negro, clase automóvil, tipo sedan, uso: particular, placa, XJC-181, serial de carrocería: AE82930547621, serial de motor: 4A1121819, el cual adquirí de la empresa compañía anónima seguros catatumbo, empresa en la cual laboro desde hace seis años y actualmente ocupo el cargo de analista de cuentas, la empresa fue la que me facilito la dirección y lugar de residencia de la ciudadana VANESSA LEAL ESCOBAR y de su esposo el señor EDUARDO COLINA, los propietarios anteriores del vehiculo y le vendieron a seguros catatumbo, por ende solicitamos la entrega material del vehiculo y solicitamos copias simples del presente acto. Es todo”. De inmediato se concede la palabra al ciudadano Abogado CARLOS LINARES, quien expuso: “Según se desprende de declaraciones de la ciudadana VANESSA LEAL ESCOBAR, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Lara, de fecha 25 de enero de 2006, siendo esta una declaración de fe pública, por cuanto fue ordenada por la Fiscalia tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, se determina plenamente y suficientemente la identidad, y domicilio de la ciudadana VANESSA IVON LEAL ESCOBAR, en dicha declaración la ciudadana aclara plenamente el hecho de que ella como propietaria del vehículo no le vendió a ningún particular el mencionado vehículo si no expresa y directamente a la empresa SEGUROS CATATUMBO, y en este mismo acto ella determina los motivos por los cuales le vendió a dicho seguro el vehículo, es por este hecho que considero que se determina la plena propiedad jurídica del vehiculo de mi cliente la ciudadana YESIKA DE CARMEN CARDOZO y también según pruebas grafotecnicas hechas a la ciudadana VANESA LEAL ESCOBAR en el mismo acto se determina la similitud de la firma de la ciudadana en el documento de venta a la empresa seguros catatumbo. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LUEGO DE HABER ESCUCHADO LOS ALEGATOS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: De conformidad con el artículo 312 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo diez de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una incidencia con carácter de articulación probatoria en la cual las partes podrá promover y hacer evacuar las probanzas que conforme a la regla de pertinencia y necesidad admita el tribunal, en el entendido que dicha articulación será de ocho días hábiles o días de despacho, sin termino de distancia, debiendo resolver este tribunal al noveno día hábil a partir del día de hoy. Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: Se ordena la apertura de una incidencia con carácter de articulación probatoria en la cual las partes podrá promover y hacer evacuar las probanzas que conforme a la regla de pertinencia y necesidad admita el tribunal, en el entendido que dicha articulación será de ocho días hábiles o días de despacho, sin termino de distancia, debiendo resolver este tribunal al noveno día hábil a partir del día de hoy. Quedaron todas y cada una de las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplió con todo lo establecido en el Ley, previo a la realización del presente acto, el cual culminó siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 am). Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL TERCERA DEL M.P.

DRA. GLEDYS CHAVEZ

LAS SOLICITANTES:

LEANIS DEL CARMEN CARDOZO YESIKA DEL CARMEN CARDOZO


LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES

ABOG. CARLOS LINARES ABOG. LUIS PRIETO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 1368-06.

LA SECRETARIA;
CAUSA: 9C-S-10-06.-
HCV/mep02*.-