REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA



MARACAIBO, 26 DE JUNIO 2006
193° y 145°
DECISIÓN N° 1370-06. CAUSA N° 9C-1179-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, este Tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, En el escrito de remisión se observa textualmente que la denunciante manifiesta: ...“ el día 28 de diciembre del 2005 celebré Contrato de Venta, por ante la empresa mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A, a través de PLAN FORD….pero en vista que el vehículo no llegaba, en fecha 15 de Febrero del 2006 le NOTIFIQUE VERBALMENTE... al ciudadano JOEL CARMONA, en su cargo de DIRECTOR de PLAN FORD, que ya no quería continuar con el respectivo negocio de comprarles el vehículo, por cuanto ellos no me daban fecha fija de recibir el mismo es mas, actualmente no habían recibido los vehículos familiares ofrecidos en venta, razón por la cual le pedí que me REMBOLSARA el dinero otorgado por tal cupo, y el se ha negado rotundamente a devolvérmelo Por todo lo manifestado, me dirijo a ustedes con todo respeto a pedirles que se dirijan a la Empresa Mercantil “MUCHACO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A”. . .y se citen a los ciudadanos NELSON GONZALEZ Y JOEL CARMONA, a los efectos de que me reembolsen mi dinero...”

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano MARILU JOSEFINA RAMIREZ DE SCAVO, no constituyen delito alguno, pues no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia, en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1370-06 .

LA SECRETARIA,