REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo; 23 de Junio de 2006.
196° y 147°


DECISIÓN Nº 1362-06 CAUSA Nº 9C-511-06

En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.006, fueron presentados en este despacho los imputados DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, SEBASTIAN ENRIQUE TEYES ISEA, JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERA Y CHARLY AHMAR MARHOUL, por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. LEYDIS FLORES LUZARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ARAUJO BERNAL Y DANIEL RODRIGUEZ PRIMERA; este Tribunal en esa misma fecha les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinales 1° y 2° del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente en fecha 06/04/06, este juzgado atendiendo la Solicitud hecha por los abogados defensores mediante la cual solicitan a este tribunal conceda a favor de sus defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal; y en virtud de que se dejó sin efecto la rueda de reconocimiento por ser inoficiosa la practica, ya que ciudadano testigo reconocedor DANIEL JOSE RODRIGUEZ, no logró reconocer a ninguno de ellos; este Tribunal observó que los supuestos que dieron origen a la privación de Libertad de los imputados DIOGER ANTONIO CARIDAD, SEBASTIAN ENRIQUE TEYES, JOSE LUIS RODRIGUEZ Y CHARLY AHMAR MARHOUL, habían variado por lo que consideró procedente ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados imputados e identificados en actas de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. En fecha 22 de Mayo del presente año, dicha decisión fue apelada en este Tribunal por el Ministerio Público en base de que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación de Libertad de los mencionados imputados. En tal sentido la Corte de Apelaciones decretó con lugar el Recurso de Apelación, por lo se ordenó revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y decretar la Privación de Libertad en contra de los mencionados imputados. Ahora bien, en fecha 10 de Junio del año en curso, el imputado CHARLY AHMAR MARHOUL, plenamente identificado en actas, se presentó voluntariamente para dar cumplimiento a la medida cautelar de presentación que se le había impuesto, por lo que este Tribunal procedió al cumplimiento inmediato de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones y ordenó el ingreso inmediato del ciudadano CHARLY AHMAR MARHOUL en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; este sentenciador, para resolver acerca de la solicitud de libertad solicitada por el defensor acerca de la Libertad del imputado CHARLY AHMAR MARHOUL, en razón de no haberse presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, este juzgado observa lo siguiente:
El artículo 44.1 de la Constitución Nacional establece:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones terminadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. (resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser interpuesta”... (resaltado del Tribunal)

Igualmente los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en esté código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Articulo 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)



En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido mediante jurisprudencia de fecha 24 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, lo siguiente:
“En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación de los derechos a la vida, a la libertad personal y al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual dictó un auto mediante el cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitó la defensa del ciudadano José Gregorio Álvarez y declaró que, para el momento cuando se dictó el referido auto, no se encontraba vencido el lapso que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró, como primera instancia constitucional, sin lugar la pretensión de amparo y ratificó que el plazo que establece el artículo 250 eiusdem no había vencido, pues el juez de la causa había aplicado “en forma errónea, incorrecta” la norma en referencia, “no siendo dicho artículo aplicable para el momento en que fue solicitado, como anteriormente se expresó, ya que el imputado se encontraba en libertad con una medida cautelar sustitutiva”.
Como anteriormente se refirió en la parte narrativa de la decisión, esta Sala Constitucional conoció en consulta de la decisión en referencia la cual revocó y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo se pronunciara sobre el vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, ello, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sobrevenidamente la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda de conformidad con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el 22 de agosto de 2002, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público presentó aunque tardía la acusación correspondiente.
Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad.” (resaltado del Tribunal)

Surge necesariamente la siguiente pregunta ¿Cuándo se cumplen los treinta días que refiere el legislador patrio? ¿Son computables los días que ha permanecido el imputado efectivamente detenido? ¿O se cuentan los treinta días a partir del momento que se recluye nuevamente en el Centro de Arrestos local?; se observa, que durante el tiempo que permaneció detenido el ciudadano CHARLY AHMAR MARHOUL, hasta el momento en que se le otorgara la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es decir, que habiendo sido decretada la privación judicial preventiva de libertad por este Tribunal el día 19 de Marzo del presente año, hasta el día 06 de Abril del mismo año en curso, fecha en que se decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en una medida menos gravosa, de las establecidas en la normativa adjetiva penal, transcurrieron dieciocho (18) días y desde que compareció voluntariamente al Tribunal de la causa, es decir el día diez (10) de Junio del 2006, hasta el día de ayer (22/06/06), han transcurrido doce (12) días, lo que acumulativamente suman treinta (30) días de privación judicial preventiva de libertad sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo (circunstancia esta que fue debidamente verificada, por este juzgado de los archivos del mismo y por ante el Departamento de Alguacilazgo); y en el ánimo de interpretación restrictiva que establece la Legislación Venezolana, así como la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las disposiciones sobre las restricciones de libertad, considera quien aquí decide, que la Normativa Procesal Penal Venezolana no refiere ningún manifiesto expreso en los casos de que la privación sea interrumpida, pero que la jurisprudencia patria refiere en su contenido que cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía, a lo que este juzgador atendiendo a la norma constitucional, la jurisprudencia y a la lógica, entiende que los treinta (30) días a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente los actos conclusivos han transcurridos de manera inequívoca; siendo que el efecto ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de su deber de presentación de algún acto conclusivo , produce el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia la libertad del mismo ciudadano abriendo la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa, que considera este sentenciador que la más ajustada seria la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida del Municipio Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, así como del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concede la libertad al ciudadano CHARLY AHMAR MARHOUL. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano CHARLY AHMAR MARHOUL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.574.979, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al ciudadano director del Centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente Resolución.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha, se registro la anterior resolución bajo el Nº 1362-06 y se oficio bajo los Nos. 3055-06 y 3056-06.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




CAUSA 9C-511-06
HCV/zp02*