REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN 1364-06 CAUSA 1294-06

En el día de hoy, Viernes (23) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, quien se encontraba conduciendo un vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, PLACAS 0117507, el cual al chequearle los documentos de propiedad del vehículo se pudo contactar que son falsos, y así mismo el vehículo presentaba adulteración de seriales, el cual al ser solicitado en el sistema SICODA, de la Guardia Nacional, presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Simón Rodríguez, Caracas, según expediente No. E-680621, de fecha 24-07-1996, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, siendo su propietario BETANCOURT LÁZARO ANTONIO, por todo lo antes expuesto y tal como consta en las actas policiales se puede contactar que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 DEL Código Penal, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 con sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, en concordancia con el artículo 280 del Código adjetivo. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 7.799.754, fecha de nacimiento 26-12-1959, de 46 años de edad, casado, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el sector Nueva lucha caserío Corazón de Mara, casa sin numero diagonal al abasto bartola, Santa Cruz de Mara Estado Zulia, teléfono: 02628080388. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ al momento de su presentación: cabello color canoso y ondulado, Ojos marrones claros, Piel morena clara, Cejas pobladas, Contextura delgada, posee cicatriz en la frente del lado izquierdo, Estatura 1,62 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si tengo abogado de confianza”, quien se identifica como Abogado DOMINGO CURIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87849, con domicilio procesal urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 5, apartamento 01-05, Maracaibo del Estado Zulia Telefono 04146326355; quien expuso: Acepto la Defensa del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y en consecuencia expuso: “Yo compre ese carro en el año 2.004, se lo compre al señor EMELINDRO TORRES, en Santa Cruz de Mara, en dos millones de bolívares pero solo le cancele un millón y medio, el me dijo que cuando yo le pagara los otros quinientos mil bolívares el me entregaría los documentos del vehículo, después de haber transcurrido un mes el me cito para que le cancelara .los quinientos mil bolívares y el me entregaría los documentos del vehículo, de alli cuando llegue el estaba con un señor que se llama RAMÓN, yo le entregue el dinero es decir los quinientos mil bolívares, y después de entregárselos, el me entrego un M3, y me dijo que con eso podría circular, hasta que llegara el titulo de propiedad, eso me lo dijo el gestor el señor RAMÓN, y al revisar la M3 yo vi que decía año 94 y yo se lo estaba comparando en el 2004, y le reclame y me dijo que eso no era problema que eso se arreglaba, yo estuve todo ese tiempo conduciendo el vehículo el día miércoles de esta semana pase frente al comando nueva lucha, como a las once de la mañana y me detuvieron el vehículo para revisarlo y me manifestó que con esa M3, no podría circular, y me dijo que el carro estaba solicitado y me cito para el día de ayer a las dos de la tarde y al asistir a la cita me dejaron detenido y me enviaron para el reten ayer mismo, yo asistí a mi cita ayer, de haber sabido que el vehículo presentaba problemas jamás me hubiese presentado, quiero decir con esto que yo estaba inocente que el vehículo estaba solicitado ya que cuando lo compre lo compre de buena fe, y no sabia lo que pasaría, además quiero dejar claro que si alguna vez hubiese sabido que el vehículo era solicitado yo mismo lo hubiera entregado, ya que yo tenia ya dos años con el mismo a la cita. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación fiscal por los siguientes argumentos prácticos y jurídicos: 1.- De uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad, como es la declaración del imputado, se desprende con claridad que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan. 2.- Esta defensa también se opone a dicha solicitud ya que le parece desproporcionado por la magnitud del daño causado. 3.- Mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano con domicilio residencia y trabajo fijo, tal como consta en actas, que al folio No. 5 y 6, que rielan en la presente causa determinan el domicilio de mi defendido, Asimismo en este acto consigno CARNET, que lo acredita como Técnico en refrigeración donde se puede evidenciar, dirección y numero de telefono donde se puede constatar, todo ello para destruir cualquier peligro de fuga que pueda operar en este acto. 4.- Cabe destacar que mi defendido fue detenido el día 21 del presente mes y año, y fue citado para el día siguiente al comando de la Guardia Nacional, todo demuestra que no tenia conocimiento que el vehículo era producto del Hurto, por lo tanto su conducta no se puede adecuar al tipo penal, o a la precalificación que hiciera el Ministerio Público, y también demuestra que en el supuesto negado que este tribunal considere que si existen elementos de convicción mi defendido estaría dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo, y si a esto le agregamos que mi defendido es incapaz de obstaculizar la búsqueda de la verdad, en los actos concretos de la investigación lo mas ajustado al derecho, a la justicia y la equidad, es concederle a mi defendido la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal PENAL, sugiriendo les sean contemplados ordinales 3 y 4 del mencionado articulo, solicitud que realiza la defensa fundamentado en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, observa este Sentenciador de las actuaciones recibidas, no se evidencia que la aprehensión del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, se haya practicado en flagrancia, ya que se evidencia de actas policiales cursante al folio 2 y 3, de la presente causa que el vehículo en mención fuera retenido el día 21-06-06, y el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, fue citado para que compareciera el día 22-06-06, fecha en la cual quede detenido tal como se puede evidenciar al folio 7,8, y 9 de la presente causa, igualmente no existe orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano emitida por un juez, y dado que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas con la aplicación del derecho, y que la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado tienen carácter excepcional por lo que la libertad personal es inviolable; considerando así procedente en Derecho DECRETAR LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN PRACTICADA por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 31, contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en virtud de que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos fue realizado sin una Orden Judicial previa ni mucho menos en flagrancia. Ahora bien, el legislador estableció en el Articulo 44 Ordinal 1° de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las formalidades del Arresto y Detención del ciudadano, como es a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, en estos casos será llevada ante una Autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, y el caso que nos ocupa no se dieron dichos presupuestos. Aunado que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establece en los Artículos 8, 9 y 10 los principios garantistas como son el de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana que forman parte del sistema acusatorio, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional, siendo que de las actas que conforman la presente solicitud, no se evidencia elementos que relacionen al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en la comisión de hecho delictivo alguno, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado ciudadano, quien se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la nulidad de la Detención practicada al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Codito Orgánico Procesal Penal, lo que no obsta a que el Ministerio Publico prosiga la investigación. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad No. 7.799.754, de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3058-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1364-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. HAIDAIRY MOLINA


EL IMPUTADO,


WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

LA DEFENSA, LA SECRETARIA,



ABOG. DOMINGO CURIEL ABOG: MARIA EUGENIA PETIT





Causa Nro. 9C-1294-06
HCV/IP-03