REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1363-06 .............................................................9C-1293-06

En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada HAYDAIRI MOLINA QUINTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “”Presento y pongo a disposición por ante este tribunal a los ciudadanos imputados GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ, MASY RUBI OLIVARDO, JEAN CARLOS MASY RUBI, ALFONSO ELADIO BAEZ, por encontrase presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTODE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores del artículo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario y solicito copias simples de las presentes resultas.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EL PRIMERO: GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.865.546, fecha nacimiento 31-05-75, de 31 años de edad, Casado, Taxista, hijo de Raiza Elena Lares Suárez (V) y Juan Leonel Rodríguez Rodríguez(V), con domicilio en Urbanización La Montañita, Segunda Etapa, avenida 105, casa N° 294, en la esquina de la bomba la “R”, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro entrecano, Ojos color pardo, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura mediana, Estatura 1,72 metros aproximadamente, presenta bigote y barba rasurada, no presenta ninguna seña particulares. Es Todo. EL SEGUNDO: OLIVARDO DE JESÚS MASY RUBI VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.867.237, fecha nacimiento 17-04-75, de 31 años de edad, Soltero, Vigilante, hijo de Ángel Alberto Masy Rubí González (V) y Omaira Josefina Villalobos de Masy Rubí(V), con domicilio en Barrio Chiquinquirá, avenida principal, casa N° 152-53, al fondo del abasto Alcides, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso, Ojos color pardo, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura mediana, Estatura 1,73 metros aproximadamente, presenta no presenta bigote y barba, no presenta ninguna seña particulares. Es Todo. EL TERCERO: JEAN CARLOS MASY RUBI VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.887.613, fecha nacimiento 24-03-80, de 26 años de edad, Soltero, comerciante, hijo de Ángel Alberto Masy Rubí González (V) y Omaira Josefina Villalobos de Masy Rubí(V), con domicilio en Barrio Chiquinquirá, avenida principal, casa N° 152-53, al fondo del abasto Alcides, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro ondulado, Ojos color pardo, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura mediana, Estatura 1,65 metros aproximadamente, no presenta bigote y barba, no presenta ninguna seña particulares. Es Todo. EL CUARTO: ALFONSO ELADIO BAEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.768.333, fecha nacimiento 04-03-65, de 40 años de edad, Soltero, Vigilante, hijo de Betulia Fernández (V) y Felipe Baez(Dif), con domicilio en Barrio las Marias, avenida 139, casa N° 28-32, diagonal al deposito La Polarcita, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso, Ojos color pardo, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, no presenta bigote y barba, no presenta ninguna seña particulares. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogados que los asistan, manifestando los mismos que si quienes los representan son los abogados NELSÓN GUANIPA, Inpreabogado N° 21327, con domicilio procesal en la calle 77, 5 de julio, Edificio Los Cerros, piso 11, esquina con avenida 3C, teléfono 0414-6424576, quien asistirá al imputado GIOVANNY RODRIGUEZ Y la Abogada LESLIS MORONTA, Inpreabogado No 12.143, con domicilio procesal, en la Urbanización Villa Hermosa, calle 106, casa N° 18-135, quien asistirá a los imputados MASY RUBI JEAN CARLOS , MASY RUBI OLIVAROS Y ALFONSO ELADIO BAEZ . Quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: Aceptamos las defensas de las imputadas de autos. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el Juramento de Ley, realizando la siguiente pregunta: ¿Juran cumplir fielmente con las obligaciones que se le han conferido?, asi mismo las defensas responden: Si, juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente El imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: EL PRIMERO Yo venia de mi casa para ir para la línea Insnotú, en eso los dos ciudadanos me pidieron una carrerita para la villa del rosario, ellos me dijeron que me iban a dar cien mil bolívares para que los llevara y los trajera hacia el sitio, me metí por toda la vía de los dulces, cuando me metí por la vía de los dulces vía a la carretera de palito blanco se encontraba el hermano, me dijo que lo embarcara y nos dirigimos hacia la vía, allá en el destacamento 40 me hicieron la revisión del carro, encontraron dos armas y la caja del carro reencontraba solicitada, entonces yo me quede sorprendido cuando los funcionarios me dijeron que la caja estaba adulterada, yo ese carro se lo compre al señor Frank Aponte el 13 de febrero de este año, el me vendió la camioneta en 15 millones y yole di 8 millones de inicial y le estaba cancelando todos los meses un millón, ya que no he terminado de cancelar la totalidad del dinero y por eso no se ha hecho el traspaso, el señor Frank Aponte se encuentra en el frente del edificio de los tribunales, ya que mi papa lo trajo y yo quiero que se le tome declaración para aclarar mi situación, y para que el manifieste de yo le compre la camioneta en febrerote este año y yo no le he cambiado nada a la camioneta, también quiero aclarar que en el trayecto paraba en cada deposito para comprar cervezas, habrían la compuerta de atrás para agarrar botellas de la gavera que estaba vacía para comprar la cerveza, y ellos dijeron en el comando que habían colocadolas armas en la maleta, pero yo no vi cuando ellos lo colocaron, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Pido del Tribunal con todo el respeto se le otorgue a mi defendido la Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo único que aparece solicitado es la caja de velocidad y mi defendido adquirió el vehículo hace cuatro meses atrás y como manifestó en su declaración nunca le ha cambiado una pieza al vehículo desde que hizo la promesa de venta y el adelanto de ocho millones de bolívares con el ciudadano Frank Aponte, además de lo indicado el delito imputado tiene una pena de muy poco monto que no excede de cinco años y que se puede favorecer con una medida menos gravosa de una Privativa de Libertad, por otro lado ciudadano Juez pido que el ciudadano Frank Aponte sea llamado a declarar por ante la Fiscalia cuando el fiscal lo considere conveniente o sea escuchado por el tribunal en este acto el delito de aprovechamiento tiene una pena que en su limite máximo no excede de diez años, mi defendido es un taxista que se gana la vida trabajando y se merece una medida sustitutiva de libertad. Seguidamente EL SEGUNDO de los imputados, de nombre Olivardo Masy Rubi, expone: “ yo el jueves recibí una llamada del señor Antonio palmar que me debe una plata, la cantidad de diez millones de bolívares y que me dirigiera a la placita de la villa del rosario que el me esperaba ahí para pagarme el dinero, en vista como esta la inseguridad yo invite a un amigo de nombre Alfonso Eladio Báez, para que me acompañara y él se llevo un revolver 38 m.m, con seis proyectiles y yo me lleve el mío que se lo compre a un hermano mío que él murió y yo me lleve ocho proyectiles, en la vía hacia los dulces me encontré a mi hermano que vende CD, le pedí que me acompañara hacia la villa del rosario, mas sin que él supiera de que llevábamos armamento con conocimiento del conductor, al llegar a la alcabala cuando hicieron la requisa nos encontraron los dos revólveres y quedamos detenidos, quiero en este acto consignar el carnet donde yo estoy trabajando, es todo. Seguidamente EL TERCERO de los imputados, de nombre JEAN CARLOS MASYRUBI, expone: “Yo estaba llevando unos CD por la vía de palito blanco, porque yo trabajo por ahí, paso el hermano mío y le pregunte por donde iba y me dijo que iba por la vía del Rosario y yo le pregunte que si lo acompañara me dijo que si y los acompañe, cuando llegamos a la alcabala le revisaron la camioneta y consiguieron el armamento y yo no sabia nada de eso, ellos me preguntaron y yo le dije que yo no sabia nada y nos detuvieron, Es todo. Seguidamente EL CUARTO de los imputados, de nombre ALFONSO ELADIO BAÉZ, expone: “ el día Jueves en la mañana el señor Olivardo Masy Rubí me convido para la Villa del Rosario a cobrar una fuerte cantidad de dinero y él me pidió queme llevara el armamento que tenia en la casa para que no nos fueran a quitar el dinero que íbamos a cobrar y en el camino en la vía a los dulces recogimos al hermanote él Jean Carlos Masy Rubí, él no tenia conocimiento de las armas que llevábamos en la camioneta y el conductor tenia conocimiento de eso cuando íbamos por el destacamento de la guardia nos mandaron a estacionar, revisaron la camioneta y encontraron el arma en la maleta y de ahí nos detuvieron, quiero manifestar que yo trabajo como vigilante en la empresa IMPROCA, Es Todo. . Seguidamente la Abogada Leslie Moronta, expuso: La defensa solicita a este tribunal no admita la solicitud de la parte fiscal en relación a la Privación Preventiva de Libertad que le hace a mis defendidos y por el contrario le solicita a este digno tribunal le ordene a mis defendidos la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos tienen arraigo familiar, tiene documentos de identificación como la cedula de identidad, tienen medio de vida licito ya que tienen sus respectivos trabajo, uno se desempeña como Jefe de seguridad de la Clínica Zulia, el otro es Vigilante de la empresa Improca, es decir no existe peligro de fisga ni tampoco se le puede atribuir que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad ya que están aceptando los hechos que le imputan la parte fiscal, y tomando en consideración que el delito imputado previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal ,prevé una pena de tres a cinco años es decir comporta una pena de poca monta ya que el limite mínimo no excede de diez años. De igual manera mi defendido no tienen detenidos ya que no tienen antecedentes penales ya que es primera ves que han sido detenidos, y con respecto al imputado Jean Carlos Masy Rubí le ordene a este despacho la libertad plena en n virtud de que desconocía de que esas armas estaban ocultas en dicho vehículo así como también desconoce quien las oculto en el referido vehículo ya que este fue abordado cuando estos iban en viaje. Por todo lo expuesto solicito respetuosamente a este digno despacho le imponga a mis dos referidos defendidos una medida cautelar sustitutiva de las ya referidas. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: Se observa que una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito OCULTAMIENTODE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores del artículo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; delitos que se determinan como existente, al observar este tribunal: El contenido de las Actas Policiales, las cuales corren inserta en la presente causa las cuales rielan en los folios dos y su vuelto; Acta de retención del vehículo y las armas en cuestión; y las correspondientes actas de notificación de los derechos de los imputados. Asimismo, considera este Juzgador que luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y las defensas, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ, MASY RUBI OLIVARDO, JEAN CARLOS MASY RUBI, ALFONSO ELADIO BAEZ, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTODE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores del artículo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto al pedimento hecho por el fiscal del ministerio público Declara improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad. Así mismo vista la solicitud hecha por parte de la defensa en cuanto a que se le decrete la libertad plena al imputado Jean Carlos Masy Rubí, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto la misma se ha cometido un hecho punible y que el referido fiscal deberá seguir con la respectiva investigación y por ende no han variado las circunstancia de las mismas. Así se declara. En este estado los imputados GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ, MASY RUBI OLIVARDO, JEAN CARLOS MASY RUBI, ALFONSO ELADIO BAEZ, expone: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la referida Fiscalia del ministerio Público. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 3.057-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.363-06. Se da por concluido el acto siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. HAIDAYRI MOLINA




LOS IMPUTADOS,




GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ,



MASY RUBI OLIVARDO,



JEAN CARLOS MASY RUBI,



ALFONSO ELADIO BAEZ


LAS DEFENSAS,



ABOG. LESLI MORONTA


ABOG. NELSÓN GUANIPA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA EUGENIAPETIT
HCV/YOSELI5