REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 1361-06 CAUSA Nº 9C-1291-06
En el día de hoy, Viernes, veintitrés (23) de Junio del 2006, siendo la una y cuarenta y cinco (01:45) de la tarde, comparece la Abogada MAYRENE M. MIQUILENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a los ciudadanos ERIKO MORALES PORTILLO y GEOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en donde dejan constancia que encontrándose en servicio de patrullaje especial, al desplazarse por la Circunvalación 3 a la altura de Centro 99, cuando la Central de comunicaciones reportó, que un vehículo marca Jeek, modelo gran cheroke, tipo camioneta, la cual había sido objeto de robo, la cual había sido objeto de robo en la estación de servicio La Fusta, no obstante en ese mismo momento los funcionarios actuantes escucharon un reporte de la unidad policial de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, manifestando que un vehículo con las mismas características les había efectuado varios disparos en las inmediaciones del hospital Materno Cuatricentenario, al trasladarse inmediatamente al hospital, lograron visualizar al vehículo antes mencionado a exceso de velocidad, haciendo caso omiso a la voz de alto que hiciera la comisión policial, respondiendo los tripulantes del vehículo de manera agresiva hacia los funcionarios actuantes, lo que permitió además esta resistencia al llamado policial que el vehículo gran cheroke colisionara con un autobús color blanco de la línea Maracaibo – Valera, y fue en ese momento que se logró la aprehensión de los hoy imputados, logrando una persona huir del lugar, sin embargo, la hoy víctima pudo identificar a los hoy imputados como dos (2) de las tres personas que portando armas de fuegos lo despojaron de su vehículo gran cheroke, placa VAK-63C, por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les atribuye, por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados todo de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ERIKO ALONSO MORALES PORTILLO, cédula de identidad No. 16.188.758, de veintitrés (23) años de edad, fecha de nacimiento el 04/01/83, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Guillermo Morales (V) y Eneida Portillo (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Paz, calle 96 con Av. 50, No. 96J-38, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.89 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello liso negro, rostro normal, ojos negro, cejas pobladas, labios normales, nariz normal, contextura gruesa y GIOAVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, Cédula de Identidad No. 18.831.034, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/82, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Carlos Melano (V) y Magola Vivas (V), de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96F, casa No. 47, frente a la plaza Los Cachos, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.84 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, rostro normal, ojos pardos, cejas pobladas, labios pequeños, nariz ancha, contextura fuerte. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, los Abogados, ANGEL QUINTERO y DOMINGO CURIEL, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso presten el juramento de Ley, respondiendo: Aceptamos la defensa de los imputados ERIKO MORALES PORTILLO y GEOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quienes seguidamente se les realizó la siguiente pregunta: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fueron designados?, contestaron: Juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo, el Abogado ANGEL QUINTERO, informó que su domicilio procesal está ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, local L-81, teléfono 0414-6305429 y 0261-7232471, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 85.281, es todo”; y el Abogado DOMINGO CURIEL, informó que su domicilio procesal está ubicado en la Urb. Raúl Leoni, II Etapa, Bloque 5, Aprot. 01-05, Teléfono No. 0414-6326355, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.849. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, ERIKO MORALES PORTILLO: “Yo venía de Rey de Reyes, de que el Negro, el que me va vender la pieza de la moto, en el momento que voy pasando por el frente de el Materno, escucho unos disparos y una camioneta que se estrella, se bajaron tres chamos y se fueron corriendo, en ese momento llegó la patrulla y se formó la plomazón, yo y otras personas que habían salimos corriendo, pero la policía nos detuvo, como seis u ocho personas, nos tuvo como diez minutos en el suelo, hasta que llegó un señor y dijo que cuatro de los que estábamos allí se le parecían a los que le habían robado la camioneta, nos montaron en una patrulla y nos empezaron a golpear, me quitaron el reloj, la pulsera, la cadena y el celular, y nos dijeron que buscáramos un millón de bolívares, por sea o sea yo iba a pagar si no buscaba el dinero, de allí nos llevaron al comando de Cuatricentenario y nos siguieron golpeando, y seguían insistiendo que les buscara dinero y sino iba a pagar, yo trabajo en el Bingo Maracaibo, y tengo dos días sin trabajar por este problema, no tengo necesidad, vivo bien, primera vez que estoy preso. Es todo”. Declaración del imputado GIOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, quien expuso: Salí de mí el día 21 y me dirigía hacia Centro de Chóferes, me monte en un carrito de socorro – san miguel, me baje en la Panadería Zupan para ir a las María, fui a visitar a mi novia, en el momento que me dirigía a casa de mi novia Dyssi Galinde, por el Materno Cuatricentenario, hubo un accidente, chocaron un camioneta y un bus, se bajaron tres (3) tipos de la camioneta y de la buseta se bajaron un poco de gente, se formó una plomazón, y la policía agarro seis de los que estamos allí, pero soltaron dos (2), nos tiraron en el piso y cuando llegó el señor de la camioneta dijo que parecía que yo era uno de ellos, me montaron en la camioneta con otros muchachos, nos dirigimos al comando, me quitaron el reloj, una esclavita de oro con plata, y uno de los policías me dijo que le diera un millón de bolívares para que nos soltaran, pero uno de los muchachos lo soltaron porque era familia de un policía, y de donde voy a sacar un millón de bolívares, si yo soy ayudante de carpintería, en el comando me dieron muchos golpes, porque decían que era yo y después me dieron un golpe en la costilla y cuando llegó el Teniente me llevaron al Hospital Universitario y me tomaron unas radiografías, porque insistían en que les diera un millón de bolívares porque sino me igual me iban a culpar. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor del imputado ERIKO MORALES PORTILLO, quien expuso: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, por ante este Tribunal, esta defensa hace las siguientes consideraciones a usted ciudadano Juez ya que los hechos rayan la ilogicidad por lo siguiente: es importante señalar que en el acta policial, los funcionarios actuantes manifiestan que no se encontraron elementos de interés Criminalisticos que relacionen a mi defendido con el hecho que se le pretende imputar, al igual que señalan dichos funcionarios que la víctima al presentarse en el sitio, supuestamente reconoce a mi representado como una de las personas que la despojó de su vehículo, es por lo que esta defensa no entiende, como en la denuncia verbal inserta en el folio 3, la víctima de forma espontánea declara lo vivido por él desde el momento que es despojado de su vehículo hasta el momento que recupera su vehículo y él mismo no manifiesta que mi defendido estuvo presente o haya participado de alguna manera en el hecho que se investiga; si bien es cierto, en esa denuncia se puede evidenciar que habían confusiones, ya que manifiesta la víctima que supuestamente su vehículo había sido recuperado en el sector punta de mata, pero cuando el mismo llega al sitio, manifiesta que no es su vehículo, por lo que al apreciar de esta defensa ante tantas dudas, no se concibe como los funcionarios actuantes colocan en acta policial, que supuestamente la víctima los señala como autores del robo, lo expresado por esta defensa, toma fuerza por las actas de entrevistas insertas en la causa en los folios 6 y 7, donde los testigos presénciales del procedimiento no mencionan a ninguna de las personas que se encuentran detenidas en el día de hoy, como personas que se hayan enfrentado a la comisión policial o siquiera que hubiesen estado dentro del vehículo del robo, es por lo que en este acto, le exijo a usted ciudadano Juez, le decrete la libertad a mi defendido por todo lo antes expuesto e invocando el principio general del Sistema Penal Acusatorio que es el juzgamiento de la persona en libertad y la excepción a esta regla es la privación, es por lo que invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 de nuestra norma adjetiva penal, al igual que los artículos 44 y 49 de nuestra Constitucional Nacional y en aras de la búsqueda de la libertad, esta defensa al igual que mi defendido no se impone a que se investigue el hecho, ya que es inocente, es una persona joven, honesta y trabajadora, que nunca se ha encontrado involucrado en un hecho de investigación penal, ni mucho menos ha estado detenido, es por lo que aplicable en derecho es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor del imputado GEOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud hecha por la representación fiscal, por los siguientes argumentos facticos y jurídicos: 1) de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad, como es la declaración del imputado se desprende con claridad que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simulados polos r funcionarios actuantes con el fin propósito d extorsionar a mi defendido; 2) no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión de este hecho punible, ya que lo que existe es una singular acta policial que carece de credibilidad por lo ya expuesto por mi defendido; y aunado a que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano, con domicilio, residencia y trabajo fijo, incapacitado de obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos concretos de la investigación, lo más ajustado al derecho, a la justicia y a la equidad es concederle a mi defendido la imposición de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien usted desee, solicitud que realizo fundamentado en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad y tutela jurídica efectiva; así mismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman dicha causa, es todo. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o participes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, denuncia verbal, impresiones fotográficas, acta de entrevista y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos éstos que relacionan a los hoy imputados ERIKO MORALES PORTILLO y GEOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es, PRIMERO: declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ERIKO MORALES PORTILLO y GEOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, antes identificados, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal como lo demuestra el Acta Policial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1361-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3054-06. Se da por concluida el acto siendo las DOS Y DIEZ (2:10 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MAYRENE M. MIQUILENA PIÑA

LOS IMPUTADOS

ERIKO MORALES PORTILLO GEOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS



LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. DOMINGO CURIEL ANGEL QUINTERO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/ef-04
Causa N° 9C-1291-06