REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de junio de 2006
194° y 144°

DECISIÓN Nro. 1360-06............................................CAUSA Nro. 9C-511-06

Visto que en fecha 20-04-06, el fiscal N° 11 del Ministerio Público, consigno escrito de apelación en contra de la decisión tomada por el juez de este despacho en fecha 06-04-06, donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados 1) CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.239.299, fecha nacimiento 12-03-87, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio vendedor en Casa Nena, hijo de DIOMIRA MILLIN GERMAN CARIDAD, y residenciado en: EL Guayabal torre B, edificio 54, cerca de taxi las palmeras, Maracaibo del Estado Zulia, 2-TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.230.115, fecha nacimiento 06-11-84, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de ANELSY ISEA Y SEBASTIÁN RAMON, y residenciado en: el barrio 5 de julio calle 99B, casa No. No recuerda, cerca de panadería Cannan, como a 150 metros, Maracaibo, Estado Zulia; 3) RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 19.937.508, fecha nacimiento 13-11-87, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE LUIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ Y TIBISAY COROMOTO PORTILLO RIVERA y residenciado en: Barrio 5 de julio sector Gallo Verde calle 99 A, CASA No. 42A- 57 Maracaibo, Estado Zulia, imputados por la referida Fiscalia, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena. Ahora bien, la Sala Segunda de la Corte de Apelación, considera procedente determinar lo siguiente: El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de In-admisibilidad contempladas en el artículo 437 Ejusdem, referido a las causales únicas de in-admisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que: “Artículo 437. Causales de in-admisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; e.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dietará la decisión que corresponda” Por otra parte, al constatarse en actas que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece: “Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso’ Aparece igualmente constatado en actas que el Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco ( días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnable o irrecurrible señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto… Así mismo en fecha 31 de Mayo del año 2006, la sala Segunda de la Corte de Apelación en decisión N° 243-06, en su parte dispositiva, PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública; SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, ordenando a este despacho a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a dicho mandato. Este Tribunal de Control, en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia en lo previsto en el artículo en mención y subsiguientes, que establece que una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Asi mismo En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual se decretará la referida Orden de Aprehensión Judicial.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción estima que concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 y subsiguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de los imputados CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE, RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS, Así se Declara.
Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, acuerda expedir la Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se

avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los imputados CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE, RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS, como Autores o participes en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano Carlos Araujo Vernal y Daniel Rodríguez, por lo que una vez que sean aprehendidos, deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda librar la Orden de Aprehensión en virtud de que la corte de apelación Sala N° 2, declaro con lugar El Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE, RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano Carlos Araujo Vernal y Daniel Rodríguez, según causa signada con el N° 9C-511-06 e investigación Fiscal N° 24-F11-0449-06 en consecuencia, este tribunal acuerda Decretar la Aprehensión de los imputados CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE, RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS. Asimismo, se ordena Notificar a los siguientes cuerpos policiales: a) Policía del Municipio Maracaibo, b) Sistema de Información Policial Caracas; c) Onidex Maracaibo I, d) Onidex Maracaibo II, e) Destacamento de Fronteras no. 35 (Río Limón), f) Destacamento de Fronteras no. 35 (Aduana de Paraguachon), g) Primera División del Cuartel Libertador, h) Aeropuerto Internacional la Chinita, i) Comando de Guarda costa Comando Regional no. 03, j) Policía Regional. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1360-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año. HCV/ yoseli5. Causa Nº 9C-511-06.-
LA SECRETARIA,