REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196º y 147°

DECISIÓN N° 1359-06 CAUSA N° 9C-1166-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, Abog. AURA MARINA SÁNCHEZ, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha seis (06) de Abril del año 2006, se recibió por ante esa representación fiscal Denuncia emanada de la Guardia Nacional, signada con el No. 24-F39-0516-06, de fecha 16 de febrero de 2006, denuncia formulada por la ciudadana YARIZZA DE JESÚS GONZALEZ LEAL, en la cual manifiesta que:” ...el día lunes 06 de febrero del presente año en horas de la mañana aproximadamente como a las 7:45 hora en la cual yo llegue a mi oficina ubicada en la concepción un empleado de la empresa se dirigió hasta donde yo me encontraba y me dijo que tenía una información que darme y que era de mucha importancia para mi, lo invité a entrar a mi oficina privada para conversar, cuando el empleado comenzó a narrar o contarme la información, llame a mi escolta para que escuchara lo que el empleado me estaba contando, la información era que me querían matar por que estaban ofreciendo cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) a quien me matara, inmediatamente cuando se recibió la información se procedió a informarle a seguridad, guardia y custodia y patrimonial, inmediatamente el jefe de seguridad giró instrucciones para adoptar otras estrategias debido a lo delicado de la situación. El día viernes 10 de febrero del presente año en la mañana cuando los escoltas llegan a mi casa a buscarme, a uno de ellos lo llama el señor de la clínica “Centro Médico La Familia” y le dice que tenga cuidado porque un vehículo matiz color blanco con varios hombres y uno de ellos le ofreció una jugosa suma de dinero solamente para que le dijera: hora de llegada, hora de salida, cuantas personas custodiaban, que tipos de armas usan los escoltas, en cuantos carros se trasladan, cual es la ruta que llevan cuando salen de la casa, mi escolta le preguntó: y usted que le dijo? Entonces el señor de seguridad le responde lo siguiente: yo no le di ninguna información, solamente les dije que llegaban varios carros allí. Se procedió a informar lo ocurrido a nuestro departamento de seguridad y se giraron instrucciones de estrategias, exactamente cuatro días después, o sea el 15 de febrero del presente año (cosa extraña de que el período o lapso se mantiene como puede observarse entre el 6 y el 10 de febrero, este mismo vigilante el día de hoy (15/02/06) llama a uno de mis escoltas y le informa que tenga cuidado que los mismos hombres llegaron de nuevo a ofrecerle dinero a cambio de información, pero esta vez vinieron en un carro Malibú, placa: VKF-787, color negro y las características del individuo los logró ver este vigilante, y dijo: el hombre tiene cara de mafioso y es tuerto, y es moreno, yo le dije que la señora estaba bien custodiada y que tenía más o menos 15 hombres de seguridad...”.

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por la ciudadana, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1359-06

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/ef-04
Causa 9C-1166-06