REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196º y 147°

DECISIÓN N° 1354-06 CAUSA N° 9C-1164-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha quince (15) de Mayo del año 2006, se recibió por ante esa representación fiscal Denuncia emanada de la Policía del Municipio San Francisco, denuncia formulada por la ciudadana VIVIANA COROMOTO RINCÓN FERNÁNDEZ, en la cual manifiesta que:” ...es el caso de que hay un hombre de nombre MEDARDO ANTONIO hORTERA SIMANCAS, quien es de nacionalidad colombiana y vive en el barrio Amanecer Zuliano, carretera Palito Blanco, entrando por el matorral, la primera entrada, hay un taller y más adelante hay un (1) rancho y ahí es donde vive, el cual se ha dado a la tarea de estarme acosando sexualmente donde quiera que me ve, e insultando a las personas que me hablen, siempre está armado con un machete o con un cuchillo, es muy peligroso y siempre le cuenta a mi padre todo lo que hago, hasta se dio el caso de que mi papá lo mando a llamar para llamarle la atención porque se está dando cuenta de que ya es grave la situación, cuando surgió de pronto un problema entre dicho señor y un sobrino mío de 14 años de edad, al cual le quería pegar, pero entonces se metió el esposo de mi prima de nombre PEDRO SUÁREZ, intervino para que MEDARDO no le pegara a mi sobrino, entonces se alzó y se iban a agarrar a puños, pero como siempre MEDARDO saco su cuchillo e intentó contra la vida del esposo de mi prima, entonces el dejó las cosas de ese tamaño, pero MEDARDO, dijo que eso no se iba a quedar así que donde lo viera lo iba a matar, y después agarro su bicicleta y se fue...”.

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por la ciudadana, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1354-06

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT