REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2006
196º y 147°
DECISIÓN N° 1348-06 CAUSA N° 9C-1163-06
Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2005, se recibió por ante esa representación fiscal Denuncia emanada de la Policía del Municipio San Francisco, denuncia formulada por la ciudadana EMMA BELKIS GUTIÉRREZ ZULETA, en la cual manifiesta que:” ...en fecha lunes 23 de mayo de 2005, estaba en mi casa cuando de repente me di cuenta de que el letrero que tengo en el frente que dice “se vende”, tenía varios tiros, y dos toneles de agua que están en el frente en la parte de arriba también tenían unos roces de disparos. Hoy decidí colocar la denuncia porque creo que fueron los hermanos de mi vecina OSIRIS SÁNCHEZ, ya que el domingo tuve un problema con ella, porque el día anterior ella no dejó entrar a su esposo en su casa y como es amigo de mi esposo el lo metió a mi casa y se tomaron unos palos, ella se molestó por eso y tuvimos una discusión, en horas de la tarde del domingo cuando iba llegando a mi casa me encontré con los dos hermanos de mi vecina, uno de ellos Policía Regional y el otro dicho por él mismo, matón de la cañada, se me fueron encima y me dijeron que me iban a matar si me seguía metiendo con su hermana y se fueron”.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por la ciudadana, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1348-06
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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