República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia


CAUSA No. 9C-446-06

JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
PARTE ACUSADOR: ABOG. DOUGLAS VALLADARES
Fiscal DECIMO del Ministerio Público
PARTE DEFENSORA: ABOG. CARLOS GARRIDO
DEFENSA PRIVADA
PARTE QUERELLANTE: ABOG. SANDRA SALAS
ACUSADO: ELIAS TADEO RAMIREZ MENDOZA
DELITO(S) IMPUTADO(S): HOMICIDIO CULPOSO.
VÍCTIMAS: JOSE GENARO PINO FINOL (OCCISO).

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Diecinueve de Junio del presente año dos mil Seis (2006), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal DECIMO del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado: ELIAS TADEO RAMIREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GENARO PINO FINOL y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano ELIAS TADEO RAMIREZ MENDOZA, efectivamente es el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GENARO PINO FINOL, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 26-08-04, y de los cuales estos hechos se encuentran narrados en el escrito acusatorio consignado por la vindicta pública, y que dieron origen a la detención del referido acusado, por cuanto el ciudadano José Miguel Romero Torres, siendo aproximadamente entre las 5.00 y 5.30 de la tarde, se desplazaba por la carretera vía a Palito Blanco, a la altura de Mercamara, Municipio San francisco del Estado Zulia, en sentido este oeste, es decir de Maracaibo hacía Palito Blanco, conduciendo un vehículo marca CHEVROLET, clase camioneta, tipo pick-up, modelo 0-10, de color blanco, año 1979, cuando de pronto fue brutalmente impactado por un vehículo marca CHEVROLET, tipo blindado transporte de valores, modelo cheyenne, clase camión, de color gris y vino tinto, uso carga, año 1 .998, servicio privado, placas 09Z-AAD, que circulaba por el canal contrario, en sentido oeste-este, es decir por la carretera de Palito Blanco vía a Maracaibo, el cual era conducido por el ciudadano ELIAS TADEO RAMIREZ MENDOZA, quien de forma imprudente conducía el mencionado vehículo a exceso de velocidad adelantando los vehículos que tenía delante y al adelantar esos vehículos se pasaba para el canal por donde circulaban los vehículos que se desplazaban en sentido contrario al que circulaba él y fue así como al tratar de adelantar un vehículo se paso para el canal por donde circulaba la victima y lo impacto de frente, siendo tal el exceso de velocidad al que se desplazaba que con el impacto partió en dos el vehículo clase camioneta conducido por la victima, quedando el mismo totalmente destrozado y como consecuencia del mismo muere instantáneamente el ciudadano JOSE GENARO PINO FINOL, quien según el reconocimiento Post-mortem practicado por el perito forense presento como consecuencia del choque: excoriaciones múltiples lineales producidas con objetos cortantes (vidrios), en cara y región frontal, Hematoma de párpado superior de ojo derecho, Excoriaciones múltiples con hematomas alrededor producidos por contusión, situados en región pectoral y costal derecho, región posterior de hombro derecho, regiones anterior de muslos, dorso de mano derecha y en rodilla derecha, Herida desgarrante en forma de “V” situada en regiones anterior y posterior de tercio medio de brazo izquierdo, producido por objeto contundente, que interesa piel , subcutáneo y planos musculares, Herida abierta por objeto contundente en región costal izquierda, hacia el borde externo del hipocondrio izquierdo, que interesa piel, y planos musculares y fractura de onceava costilla izquierda antero-lateral, que se desplaza hacia la cavidad abdominal perforando el bazo en su tercio medio, con producción de hemoperitoneo (500cc), Herida por objeto contundente, desgarrante en región antero interna y externa del tercio proximal de pierna y región de rodilla izquierda, que interesa piel y músculo y expone hueso tibial, fractura de cuello femoral de muslo izquierdo, con formación de gran hematoma cruro pélvico izquierdo en capas musculares, Cuero cabelludo con hematoma de región biparietooccipital, en el tórax: colapso pulmonar bilateral, ruptura de pulmón derecho, con fractura de toda la parrilla costal derecha desplazadas hacia la cavidad toráxico, con hemotórax (1 Hematoma extenso de la columna D6 a D1O, con fractura de D7-D8, en el abdomen: Hemoperitoneo por la lesión de bazo y lesión de hígado de cinco centímetros en la cara superior de lóbulo izquierda .

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. DOUGLAS VALLADARES, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado ELIAS TADEO RAMIREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GENARO PINO FINOL. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GENARO PINO FINOL; este Tribunal al considerar culpable al acusado ELIAS TADEO RAMIREZ MENDOZA, por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ELIAS TADEO RAMIREZ MENDOZA, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: termino medio de la pena establecida en el articulo 411 del derogado código penal, es decir DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, que en aplicación de la rebaja correspondiente a la quinta parte de un tercio de la misma nos queda en UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, que terminara de cumplir de la forma que establezca el tribunal de ejecución correspondiente. Así como las accesorias legales correspondientes en los artículos 16 y 34 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: ELIAS TADEO RAMIREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transportista de Valores, hijo de Manuel Ramírez Roja(V) y de Flavio Isabel Mendoza de Ramírez(Dif), portador de la Cédula de Identidad No. V-11.299.165 y residenciado en el Edificio Lajas Blancas, Circunvalación 3, piso 1, Apartamento 1C, teléfono (0414)6082545 y (0414) 6082518; Este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: termino medio de la pena establecida en el articulo 411 del derogado código penal, es decir DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, que en aplicación de la rebaja correspondiente a la quinta parte de un tercio de la misma nos queda en UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, que terminara de cumplir de la forma que establezca el tribunal de ejecución correspondiente. Así como las accesorias legales correspondientes en los artículos 16 y 34 del Código penal, en consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado NOVENO de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIAEUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 015-06.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIAEUGENIA PETIT