REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA




MARACAIBO, 15 de Junio 2006
196° y 147°



DECISIÓN N° 1333-06 CAUSA N° 9C-1186-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abog. DOUGLAS VALLADARES, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que el ciudadano RINO ALBERTO CARBELIN SILVA, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2.006, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual manifiesto entre otras cosas: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 07 de Mayo de 2.005, como a las 03:00, de la mañana aproximadamente, recibo una llamada telefónica de mi concuñado de nombre ENRIQUE DANIEL TELLO, quien es de tez blanca, de contextura gruesa, de unos 33 años de edad, de 1.70 de estatura. Quien se encontraba ebrio y el cual amenazó de muerte con matarme con un arma de fuego, todo ello por causa de una herencia familiar, por lo que me traslado hasta la sede de este comando a colocar la denuncia. Es Todo....”.

Ahora bien considera quien aquí decide de lo antes narrado, que los hechos denunciados por el ciudadano RINO ALBERTO CARBELIN SILVA, existe un obstáculo procesal ya que el delito de AMENAZA es de acción privada, dependen de haber ejecutado alguna acción que permita encuadrar dentro de los delitos establecidos en el código penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abog. DOUGLAS VALLADARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal..

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo procesal ya que el delito de AMENAZA es de acción privada.


Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abog. DOUGLAS VALLADARES.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1333-06 y se notifico bajo el No. 2961-06.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/ip
Causa 9C-1186-06