REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Junio de 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-460-06
DECISIÓN Nro. 1329-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DAIANA VEGA COREA.
IMPUTADOS: MIRIAM FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ.
DEFENSA: ABOGS. NANCY RUIZ TOLOZA, LILIA DUGARTE y YANARI AVILLAR POLANCO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Junio del año Dos Mil seis (2.006), siendo la Una de la tarde (01:00 p.m), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. DAIANA VEGA COREA, en contra de los ciudadanos MIRIAM FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA EUGENIA PETIT, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la ABOG. DAIANA VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, los Defensores Abogadas NANCY RUIZ TOLOSA, YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO y LILIAN DUGARTE, previa Boletas de Notificación dirigida a sus personas, la imputada MIRIAM FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones y Preventivas El Marite y la imputada MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, previo traslado realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a objeto de que formule la exposición respectiva: “En primer lugar Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 04-04-2006, en contra de los ciudadanas MIRIAM FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 17-02-2006 y que en este acto de manera oral, precisa y circunstanciada se expone indicando la participación de cada una de ellas en el hecho imputado, e igualmente ratifico todas las pruebas ofrecidas en el capitulo quinto referente a las pruebas testimoniales, documentales y materiales, por considerarle pertinente, necesarias, licitas y legales para la demostración del hecho imputado, así mismo ratifico la prueba complementaria ofrecida en fecha 11-04-2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prueba documental, experticia de reconocimiento N° DIP-DC-0418-06, de fecha 05-04-2006, suscrita por expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales, la cual fuese practicada al dinero incautado a las referidas imputadas, así mismo la experticia de reconocimiento N° DIP-DC-0419-06, de fecha 05-04-2006, la cual fue practicada a un bolso, tipo monedero, de material sintético de color verde y negro, debiéndose recibir la testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW, y oficial OSCAR GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos y dicte el auto de apertura a juicio y por ultimo solicito en caso de que las imputadas admitan los hechos se le imponga como pena accesorias correspondiente del decomiso de la cantidad de Cuarenta y Ocho mil Bolívares (48.000), en billetes diferente denominación, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 271 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. DE SEGUIDA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADA MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien expuso: “Estando en pleno conocimiento de mis derechos y garantías constitucionales, admito los hechos imputados por el fiscal y solicito al tribunal me haga las rebajas que me correspondan y que se me mantenga el arresto domiciliario que me otorgo este Tribunal por mi condición de estar amamantando a mi hijo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA MIRIAM FERNANDEZ, quien expuso:”Estando en pleno conocimiento de mis derechos y garantías constitucionales, admito los hechos imputados por el fiscal y solicito al tribunal me haga las rebajas que me correspondan”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LAS IMPUTADAS, quienes expusieron: “solicitamos que en relación a la admisión de los hechos realizada por nuestras defendidas MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ y MIRIAM FERNANDEZ, solicitamos a este Tribunal se le tome en consideración la conducta predelictual, ya que la misma no tiene antecedentes penales y solicitamos la rebaja prevista en el articulo 74 del Código Penal, así mismo solicitamos copias simples de la presente acta, Es todo”.- Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y por cuanto se observa, que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente el Tribunal procede a informar a las acusadas y las partes acerca del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las acusadas manifestaron de la siguiente manera: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ: quien expuso:” Estando en pleno conocimiento de mis derechos y garantías constitucionales, admito los hechos imputados por el fiscal y solicito al tribunal me haga las rebajas que me corresponda…,… Es Todo”; y la acusada MIRIAM FERNANDEZ, quien expuso:” Estando en pleno conocimiento de mis derechos y garantías constitucionales, admito los hechos imputados por el fiscal y solicito al tribunal me haga las rebajas que me correspondan, Es Todo”. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito presentado por la defensa, en virtud de que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 05-05-2006, y el mismo se presente en dicha fecha, por lo que se DECLARA EXTEMPORANEO. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. CUARTO: Así mismo se explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, por lo que le cedió la palabra a la defensa, quiénes expusieron: “…Nos acogemos al principio de Admisión de los Hechos en relación a las acusadas MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ y MIRIAN FERNANDEZ…”. QUINTO: Vista la admisión de hechos efectuada por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ y MIRIAN FERNANDEZ, representado en este acto por las abogadas NANCY RUIZ TOLOZA, LILIA DUGARTE y YANARI AVILLAR POLANCO, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: la pena que va de Cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que tomando en cuenta la buena conducta predelictual, ya que en actas no consta el registro de antecedentes penales que ha debido recabar el Ministerio Público durante la investigación, por lo que en atención al numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la misma desde el término medio a aplicarse, hasta el termino inferior, es decir Cuatro (04) años de prisión, lo que en aplicación a la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos se rebaja la misma en la cuota parte correspondiente a la mitad de la pena a imponerse, en consecuencia la pena a aplicarse resulta ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, adicionando las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano vigente. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento al procedimiento por admisión de los hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las ciudadanas MIRIAM FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, , titular de la cedula de identidad N° 9.059.769, de 51 años de edad, fecha de nacimiento18-01-1955, estado civil soltera, hija de Chinca Fernandez y Alejandro Montiel, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, entrando por la Bomba Caribe, a una cuadra del Colegio en construcción, Maracaibo, Estado Zulia y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ¸ de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, no recuerda el numero de su cedula de identidad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1968, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, hija de Chinca Fernández y Alejandro Montiel, residenciada en el Barrio Moto Cross, entre calles 37B Y 37C, con avenida 16A, casa N° 16A-66, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, que terminarán de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente, igualmente a las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autoras penalmente responsables del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose igualmente el decomiso de la cantidad de Cuarenta y Ocho mil Bolívares (48.000), en billetes diferente denominación, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 271 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 1329-06. Concluyéndose el presente acto siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma dejándose expresa constancia que la ciudadana MIRIAN FERNANDEZ se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, se encuentra en medida de carácter personal bajo la custodia permanente de la Policía Regional del Estado Zulia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL

ABOG. DAIANA VEGA COREA,
LA DEFENSA,

ABOG. NANCY RUIZ TOLOZA. ABOG. LILIA DUGARTE.

ABOG. YANARI AVILLAR POLANCO.
LAS IMPUTADAS

MIRIAN FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.

HCV/.05
Causa Nro. 9C-460-06.
Aud. Preliminar.