REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE JUNIO DE 2006
196° Y 147°
RESOLUCION 1325-06 CAUSA 9C-1202-06
En el día de hoy, doce de Junio de dos mil seis, presentes en la Sala de Despacho los ciudadanos DESIRE CAROLINA PASTRAN OSORIO, EMIL RAFAEL PASTRAN OSORIO Y SERGIO JASON PASTRAN OSORIO, quienes fueron ampliamente identificados al momento de ser puestos a la orden de este Tribunal de Control el día de ayer en horas de la tarde, igualmente la Doctora ROSA MARIA ROSAS BUTRON, Representante del Ministerio Público, y la doctora SOFIA ALARCON, Abogada defensora de los imputados presentados; igualmente constituidos el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e igualmente la Dra. MARIA EUGENIA PETIT, Secretaria Natural del Despacho; en atención a la presentación realizada, entra este Tribunal a decidir y lo hace en los siguientes términos: Luego de escuchadas las exposiciones de los imputados así como de las otras partes, observa este Sentenciador que en la presente causa se da inicio a una investigación motivado a que el día viernes nueve de Junio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las ocho y quince minutos de la mañana, encontrándose en el “perímetro de la ciudad específicamente en la avenida 78 , o doctor Portillo con avenida 11, Municipio Maracaibo Estado Zulia…”, fueron abordados por un ciudadano quien manifestó a la comisión que “en el Edificio La Torre ubicado en la avenida 12 entre calles 78 y 79, específicamente en el piso tres oficina 3C…”, existían un grupo de personas que se dedican a estafar a través de llamadas telefónicas que le efectúan, ofreciéndoles un premio tripletazo por medio de la lotería del Zulia; persona esta informante que “no aporta sus datos por temor a futuras represalias…” y haciéndose acompañar de dos testigos “acordamos realizar una Inspección, Registros y Allanamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 208 y 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal…”, procediéndose a practicar la detención de los ciudadanos DESIRE CAROLINA PASTRAN OSORIO, EMIL RAFAEL PASTRAN OSORIO Y SERGIO JASON PASTRAN OSORIO, así como la retención de un conjunto de objetos que se encontraban en el sitio señalado; Igualmente consta en actas una inspección realizada en el sitio antes indicado; reseña de visita domiciliaria, talones de relaciones numéricas; copias tipo baucher bancarios en cuentas a nombre de SERGIO PASTRAN, EVERTH VALBUENA Y GUILLERMO BOHORQUEZ; actas de entrevistas a los ciudadanos MARIANGELA ARAUJO, ROSELYN BRACHOROSA SALABARRIA, CAROLINA PALACIO, KATHERINE RODRIGUEZ, ROSALINA ANDRADES, WILLIAMS DAVALILLO; y experticia de reconocimiento suscrita por el agente GONZALO QUIÑONEZ. Ahora bien, del estudio de las mismas, se evidencia que el allanamiento practicado por los funcionarios Inspector jefe VENANCIO AMAYA, Inspector RAMON GOMEZ, Sub inspectora MONICA GARCIA y Agentes GONZALO QUIÑONEZ Y DARWIN PUCHE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue realizada en franca violación a la norma constitucional contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Inviolabilidad del domicilio, en los términos siguientes: “INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO. EXCEPCION: ART. 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona, son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “SECCION SEGUNDA. Del Allanamiento. ART. 210. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
No resulta razonablemente lógico para el criterio de este sentenciador, que cuando algún organismo policial, en caso de tener alguna presunción de la comisión de algún hecho punible, procedan a realizar sin ningún tipo de autorización impartida por un Tribunal de Control y sin autorización del Ministerio Público, más aún cuando el sitio a visitar (allanar) se encuentra a escasas dos calles de la sede del Ministerio Público, donde existe un régimen de Fiscales de guardia de manera permanente y las veinticuatro horas del día; e igualmente los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tenemos un régimen de guardia permanente y de veinticuatro horas, ya que aunque no estemos presencialmente en la sede del Poder Judicial, se ha establecido mecanismos comunicacionales para lograr contacto con los Jueces de Control; más aún y especialmente cuando el Juez que se encontraba de guardia desde el día Lunes cinco (5) de Junio del presente año, hasta el día Domingo Once (11) de Junio de los Corrientes e inclusive las primeras horas del día doce (12) de Junio del presente año, es quien aquí suscribe la presente decisión, y en ningún momento se recibió llamada, ni del Ministerio Público, ni de algún Cuerpo Policial acreditado en el Estado Zulia, requiriendo ninguna orden de allanamiento para el presente caso; mucho menos es de justificar que a aproximadamente siete años de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, persistan algunas conductas por parte de funcionarios adscritos a Cuerpo Policiales con visos de prácticas duramente criticadas durante el sistema inquisitivo cuyo régimen procesal estaba encabezado por el Código de Enjuiciamiento Criminal; hoy en día la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, y la actuación de los cuerpos policiales estará siempre supeditada a la dirección y orientación que el Ministerio Público considere pertinente realizar. Toda esta reflexión la hace este sentenciador a los fines de entender claramente que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estuvo siempre liderada por los mismos funcionarios integrantes de la comisión, y fueron ellos quienes decidieron realizar el allanamiento, esto se evidencia de la expresión “constatando que se trata de una oficina de atención al público, por lo que acordamos realizar una Inspección, Registro y Allanamiento…”(subrayado y resaltado del tribunal), dejando a un lado la directriz que el Ministerio Público ha de tener en las investigaciones penales; y procedieron en compañía de dos testigos a “entrar”, sin encontrarse amparados por alguna de las excepciones que dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto lo invocan, los funcionarios no justifican el porque de su actuación, ocasionándose de esta manera una violación de normas constitucionales, que producen la nulidad absoluta del acta de acta de allanamiento levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que es considerado por el legislador como nulidad absoluta las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, cuando dispone: “NULIDADES ABSOLUTAS. ART. 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; y en consecuencia el articulo 190 establece: “CAPITULO II. DE LAS NULIDADES. PRINCIPIO. ART. 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de esta manera acoge el sentenciador la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Abril de 2003, Sentencia Nº 122, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en el juicio de ENRIQUE TEJERA PARIS, en el que entre otras cosas se indica que durante la fase de investigación los actos practicados deben ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes… manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea esta imputada o no imputada en la forma legalmente establecida; es por ello que en atención a la violación antes señalada es procedente en derecho decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento practicada por los funcionarios Inspector jefe VENANCIO AMAYA, Inspector RAMON GOMEZ, Sub inspectora MONICA GARCIA y Agentes GONZALO QUIÑONEZ Y DARWIN PUCHE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de Junio de 2006, que corre inserta en la presente causa, así como todos los actos subsiguientes hasta la presente decisión, lo que produce necesariamente anular la detención practicada a los ciudadanos DESIRE CAROLINA PASTRAN OSORIO, EMIL RAFAEL PASTRAN OSORIO Y SERGIO JASON PASTRAN OSORIO, ampliamente identificados en autos, quienes resultaran detenidos al momento de practicarse este irrito, ilegal y abusivo allanamiento, lo que produce como consecuencia necesaria la libertad inmediata y sin restricciones de dichos ciudadanos. Se exhorta al Ministerio Público a iniciar las acciones de índole penal, disciplinaria y administrativa a que hubiere lugar en contra de los funcionarios actuantes en el anulado procedimiento. Y así se decide.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento practicada por los funcionarios Inspector jefe VENANCIO AMAYA, Inspector RAMON GOMEZ, Sub inspectora MONICA GARCIA y Agentes GONZALO QUIÑONEZ Y DARWIN PUCHE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de Junio de 2006, que corre inserta en la presente causa, así como todos los actos subsiguientes hasta la presente decisión, lo que produce necesariamente anular la detención practicada a los ciudadanos DESIRE CAROLINA PASTRAN OSORIO, EMIL RAFAEL PASTRAN OSORIO Y SERGIO JASON PASTRAN OSORIO, ampliamente identificados en autos, quienes resultaran detenidos al momento de practicarse este irrito, ilegal y abusivo allanamiento, lo que produce como consecuencia necesaria la libertad inmediata y sin restricciones de dichos ciudadanos. Se exhorta al Ministerio Público a iniciar las acciones de índole penal, disciplinaria y administrativa a que hubiere lugar en contra de los funcionarios actuantes en el anulado procedimiento
Regístrese la presente decisión y ofíciese. En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 1325-06 y se ofició bajo el número 2911-06.
Quedan así todas las partes notificadas de la presente decisión
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
DRA. ROSA MARIA ROSAS
FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO
LOS IMPUTADOS
DESIRE CAROLINA PASTRAN OSORIO
EMIL RAFAEL PASTRAN OSORIO
SERGIO JASON PASTRAN OSORIO
LA DEFENSA
DRA. SOFIA ALARCON
LA SECRETARIA
DRA. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/mep
CAUSA : 9C-1202-06
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