REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1319-06 Causa N° 9C-1205-06
En el día de hoy, Domingo Once (11) de Junio de 2006, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (04:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIL DIAZ JEAN CARLOS, Titular de la cédula de identidad No. 15.530.766, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 413 DEL Código PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GUDIÑO Y WILFREDO HERNÁNDEZ; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como GIL DIAZ JEAN CARLOS, Titular de la cédula de identidad No. 15.530.766, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de MORAIMA JOSEFINA DÍAZ Y FRANKLIN NEMIAS GIL (DFTO), Residenciado en Santa Cruz de Mara, vivienda rural casa No. 49 del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado GIL DIAZ JEAN CARLOS, Titular de la cédula de identidad No. 15.530.766, al momento de su presentación: cabello negro, ondulado y corto, Ojos castaño oscuro, Piel morena clara, Cejas pobladas, nariz achatada, Contextura fuerte, Estatura 1.70 metros aproximadamente, Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si tengo abogado de confianza”, quien se identifica como Abogado DOUGLAS OLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91402, con domicilio procesal ubicado urbanización San Felipe Avenida 21, No. 24.131, telefono 0414-6214121 Maracaibo del Estado Zulia Telefono 04146327628; quien expuso: Acepto la Defensa del ciudadano DOUGLAS OLIVAR, seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: :”Me acojo a Precepto Constitucional. Es todo: seguidamente la defensa expone: “Vista la exposición de mi defendido es que solicito a este Juzgado de Control decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a la solicitud de la representación Fiscales cuanto se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito copia simple de la presente decisión, Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 413 DEL Código PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GUDIÑO Y WILFREDO HERNÁNDEZ, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano GIL DIAZ JEAN CARLOS, Titular de la cédula de identidad No. 15.530.766, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el del Artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, Y la prohibición de conducir vehículos hasta tanto perdure el proceso en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 413 DEL Código PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GUDIÑO Y WILFREDO HERNÁNDEZ, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de conducir vehículo hasta tanto perdure este proceso el ordinal 3° y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Zulia; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Ciudadano Director de la Policia del Municipio Maracaibo El bajo el N° 2901-06. Y. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1319-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las Cuatro y Cuarenta Y Cinco de la tarde (04:45 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PEREZ
LA DEFENSA
ABOG. DOUGLAS OLIVAR
EL IMPUTADO,
GIL DIAZ JEAN CARLOS,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ip
Causa N° 9C-1205-06
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