REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISION No. 1318-06 CAUSA No. 9C-1200-06
En el día de hoy, domingo once (11) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado CARLOS GUTIÉRREZ , Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ERNESTO JESÚS MEDINA HERNÁNDEZ, quien fuera aprehendido el día 10 de junio del presente año, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en un hecho ocurrido en la Avenida Don Manuel Belloso Chacín, cerca del Hotel Venus de la ciudad de Maracaibo, donde dicho ciudadano fue sorprendido de forma flagrante con cuatro armas de fuego, tipo escopeta en el interior de su vehículo Malibu, Marca Chevrolet, Placa BVI-71C, un arma de fuego en el cojín delantero del vehículo y tres armas de fuego en el maletero del mismo, debajo del caucho de repuesto, tal y como se describe en el acta policial de fecha 10 de junio de 2006, emanada del mencionado cuerpo policial, en la que se describen con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento policial, y las características de las armas de fuego incautadas, en el sitio del suceso se presentó la referida comisión policial atendiendo al llamado de alerta que les hiciera el militar Pedro Alonso Chávez, quien se encontraba en el sitio en labores de seguridad por la visita del presidente de la República a la ciudad de Maracaibo, advirtiendo dicho militar que el mencionado ciudadano estaba violentado el cordón de seguridad presidencial. El hecho que motivó la detención del imputado configura la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO), en virtud de lo cual solicito el Tribunal que decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la demostración del delito y los elementos de convicción contra el imputado de autos, de igual forma, tomando en consideración que son varias las armas incautadas, considera esta Representación Fiscal que el imputado se dedica al referido tipo de actividad delictiva, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito que se decrete la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, en concordancia con el artículo 280 del Código adjetivo, no obstante haber sido sorprendido el delito de forma flagrante, pues se requiere practicar experticias de reconocimiento a las armas incautadas, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ERNESTO MEDINA HERNANDEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 13.932.725, fecha de nacimiento 25-09-1978, de 27 años de edad, casado, profesión u oficio Vigilante, hijo de Hernesto Jesús Medina Morales y Ana Chiquinquirá Hernández, residenciado en: Barrio 24 de Septiembre Los Planazos, calle 50, casa 62-56, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 261-755-5075. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos castaños oscuro, Piel morena, Cejas poco pobladas, Contextura doble, presenta cicatriz visible en la frente del lado izquierdo, Estatura 1,80 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “si tengo un abogado de mi confianza el Dr. CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA”, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40918, y con domicilio procesal en Av. 3G, No. 65-78 Sector Costa Verde, escritorio Jurídico Law Consulting, telefono 793-3501 y 0414-3610880, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el tribunal procedió a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde “si, juro cumplir fielmente cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se me ha conferido”. De inmediato el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ERNESTO MEDINA HERNANDEZ y en consecuencia expuso: “Yo lo que hago es un medio de transporte para la empresa que presta vigilancia y mantenimiento a la Universidad José Gregorio Hernández, para llevar y traer y gente, pero el día viernes unos invasores tumbaron la cerca y no dejaron que los de mantenimiento de la universidad colocaran la cerca de nuevo, yo lleve al personal de relevo para que custodiara el terreno, de allí no sabia que ellos llevaban arma en el carro, al llegar al sitio me agarro Polimaracaibo me pidió identificación me identifique y les dije que era jefe de grupo de la vigilancia posterior a eso revisaron el carro y encontraron un arma la cual no era de mi propiedad, posterior a eso revisaron y encontraron dos armas mas en la maleta debajo del caucho de repuesto que tampoco era mío, de allí nos montaron en el camión de la guardia y nos llevaron a Polimaracaibo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Con vista a la exposición realizada por mi representado en el sentido de que manifiesta que las armas localizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, no eran de su propiedad aunado esto al hecho de que las mismas no le fueron encontradas al imputado o las detentaba para el momento de su detención tal y como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario actuante JOSÉ GONZALEZ, por lo que existe una presunción de inocencia a su favor, adicionalmente a esto consigno en este acto constancias de trabajo del ciudadano ERNESTO MEDINA, carnet de la empresa FINALBENCA C.A ,así como, Acta Constitutiva de la referida empresa, registrada en Registro Mercantil Tercero, tomo 4-A 1° trim. Numero 19 y documento registrado y autenticado bajo el numero 46 tomo 4 por ante la Notaria Pública 8, en la cual se evidencia que el mismo presta servicios para la Empresa que realiza el servicio de vigilancia a las instalaciones e inmueble de la Universidad José Gregorio Hernández, por lo que para el momento de su detención el mismo se encontraba laborando o realizando el trabajo que rutinariamente hacia el cual era apoyar el traslado de personas, es por ello que solicito del tribunal media cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, en cuanto a las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho, punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de OCULTANMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano ERNESTO MEDINA HERNADEZ, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido, en el ordinal 2° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación del imputado de someterse al cuidado o vigilancia de un persona o institución determinada que en este coso es la empresa FALBENCA a quien igualmente, se le requiere prestar regularmente la información del cumplimiento de dichas obligaciones por parte del imputado; Y en el ordinal 3° ejusdem, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente se ordena que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2900-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1318-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
EL IMPUTADO,
ERNESTO MEDINA HERNANDEZ
LA DEFENSA,
ABOG. CARLOS ACOSTA RIVERA,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-1200-06
HCV/mep06*.-
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