REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-1193-06 DECISIÓN No. 1307-06
En el día de hoy, Sábado, diez (10) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 P.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal los ciudadanos KERWIN JAVIER FERNÁNDEZ SEMPRUN y WILLIAN JOSÉ BATISTA INFANTE, quienes dijeron ser venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.967.559 y V-15.390.282, respectivamente, residenciados en Machiques de Perijá del Estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por efectivos del Destacamento de Fronteras Nº 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela el 09-06-06, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde cuando el C/2 (GN) PORTILLO JOSÉ se encontraba custodiando al ciudadano REMY ALTAMAR, supervisor de Seguridad de la Empresa ENELVEN por el sector la Margarita, Barrio San Martín, parroquia Machiques de Perijá, pues el mismo había denunciado minutos antes que dos sujetos se encontraban en dicho sector realizando tomas no autorizadas y/o ilegales de electricidad, y al llegar al sitio observaron a los dos sujetos que realizaban esta actividad ilícita dándole la voz de alto, quedando identificados como ERWIN JAVIER FERNÁNDEZ SEMPRÚN y WILLIAN JOSE BATISTA INFANTE, a éste último se le retuvo en su poder un alicate, un cuchillo, y al inquirirles sobre la persona a la que le estaban colocando la toma ilegal el ciudadano WILLIAN BATISTA manifestó que a la ciudadana CARMEN SALAS, tía de KERWIN FERNANDEZ, motivo por el cual fueron aprehendidos por el efectivo de la Guardia Nacional. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto de las actuaciones que practicara el órgano de investigaciones penales se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO representado por la empresa ENELVEN, y considerando que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos para considerarles autores del delito, esta Representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el ordinal 3° ejusdem, motivo por el cual solicito se les DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° (presentación ante el Tribunal) y 9° (abstención de realizar conexiones ilegales de electricidad) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos en mención, a quienes presento en este acto y pongo a su disposición, conforme el artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 248 íbidem, puesto que fueron aprehendidos de manera flagrante cometiendo el hecho punible imputado y con los objetos que hacen presumir fundadamente provienen y guardan relación con el delito imputado. Propongo que el presente caso, se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que aún faltan diligencias de investigación que realizar, entre ellas las respectivas Experticias de rigor, así como la determinación de la persona a cuyo beneficio se estaba realizando la conexión ilegal, circunstancia ésta que es también importante determinar durante la investigación. Solicito que la presente causa una vez resuelta las solicitudes de las partes, sea remitida al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, para que continué con el conocimiento de la causa, habida cuenta que el mismo no trabaja con el rol de guardia de los fines de semana; y solicito por último, que se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: KERWIN JAVIER FERNÁNDEZ SEMPRÚN, venezolano, natural de Machiques, Cédula de Identidad No. 16.967.559, fecha nacimiento 08/07/84, de 21 años de edad, concubino, hijo de José Fernández (Dif) y Emerita Semprún (V) y residenciado en: el Barrio San Martín de Loba, calle principal, casa S/N, entrando por Distribuidora de Gas Machiques, Municipio Machiques, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos negros, piel morena, cejas pobladas, Contextura normal, Estatura 1,62 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, Evanan Fernández, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; Acepto la defensa del imputado KERWIN JAVIER FERNÁNDEZ SEMPRÚN. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quien seguidamente se les realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informo que mi domicilio procesal está ubicado en la Av. Valmore Rodríguez, casa No 7, Machiques de Perija – Estado Zulia, teléfono: 0414-3639166, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 117.289, Es todo. y WILLIAN JOSÉ BATISTA INFANTE, venezolano, natural de Machiques, Cédula de Identidad No. 15.390.282, fecha nacimiento 06/07/79, de 26 años de edad, soltero, hijo de Dario Enrique Batista (Dif) y Ana Betti Infante (V) y residenciado en: el Barrio San Martin de Loba, sector Las Margaritas, tercera calle, casa S/N, diagonal al taller Bolivar, Machiques - Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos negros, piel morena, cejas pobladas, contextura normal, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta cicatriz en mano izquierda. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, Jesús Antonio Ripoll, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; Acepto la defensa del imputado WILLIAM JOSÉ BATISTA INFANTE. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contesto: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informo que mi domicilio procesal está ubicado en la Av. 18 con calle 102, Sector Puente España, frente a la E/S Chucho, Maracaibo – Estado Zulia, teléfonos Nos. 7237537 y 0416-8610435, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 64.780, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado KERWIN JAVIER FERNÁNDEZ SEMPRÚN, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente pasa a declarar el imputado WILLIAN JOSÉ BATISTA INFANTE, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado KERWIN JAVIER FERNÁNDEZ SEMPRÚN, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado WILLIAN JOSÉ BATISTA INFANTE, quien expuso: “Se evidencia de las actas que efectivamente existe el medidos y existe el control de consumo eléctrico, así como también la facturación de dicho consumo; esta defensa considera que no se puede apreciar la calificación del delito que se le pretende imputar a mi defendido, como es el hurto agravado del servicio eléctrico y como quiera que, el Ministerio Público lo que ha solicitado se encuentra ajustado a derecho a los efectos de continuar con la investigación, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal. Así mismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o participe en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Frontera No. 36, Primera Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados, y oficio de traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Elementos éstos que relacionan a los hoy imputados KERWIN JAVIER FERNÁNDEZ SEMPRÚN y WILLIAN JOSÉ BATISTA INFANTE, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarlos en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos KERWIN JAVIER FERNÁNDEZ SEMPRUN y WILLIAN JOSÉ BATISTA INFANTE, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado la imputado y su representante exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control, en este acto, presentarme periódicamente por ante este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1307-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2893-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y quince (4:15 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA



LOS IMPUTADOS,



KERWIN JAVIER FERNÁNDEZ SEMPRÚN WILLIAN JOSÉ BATISTA I.




LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. EVANÁN FERNÁNDEZ ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-1193-06
HCV/ef-04