REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión No. 1311-06 Causa No. 9C-1191-06
En el día de hoy, sábado Diez (10) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ROSA MARIA ROSAS BUTRON, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este Tribunal al imputado de autos OSCAR ANTONIO CLAVERO URDANETA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos NEBIL ARTURO, NELSON GONZALEZ Y DEIVY LUENGO, en virtud de que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 8/6/2006 se evidencia que siendo las 7:30 horas de la noche encontrándose de servicio a bordo de la Unidad PR-630, el oficial JAVIER CASTEJON en compañía del Oficial IDANIEL GONZALEZ, desplazándose por la avenida principal de Pomona, específicamente a la altura del antiguo Cine Lido, avistaron a un ciudadano que les hacia señas deteniéndose y preguntándole que le sucedía, identificándose como NEBIL FARIA e indicando que a escasos metros se encontraba una persona que horas antes lo había despojado de sus pertenencias y también de un carro Renault propiedad del ciudadano de nombre Nelson González, en un local de nombre Nelson Gim, donde labora, en vista de lo expuesto se trasladaron al lugar donde se encontraba el ciudadano señalado por el exponente indicándole que exhibiera todo lo que tuviera entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico, motivado a los fuertes señalamientos la gran actitud de nerviosismo demostrada por el imputado, procedieron a interrogarlo en presencia de la victima, quien luego de sentirse descubierto expreso abiertamente que no había ningún problema que se podían arreglar, que el entregaba el vehículo y Quinientos mil Bolívares (500.000 Bs.) a cambio de su libertad, propuesta que se le hizo creer ser aceptada, por lo cual pidió un telefono manifestado que haría los contactos, y según lo que pudieron escuchar los funcionarios actuantes, el imputado hablaba con una persona llamada “ERNESTO” y le decía que entregaran el carro porque se había caído con el gobierno y lo tenían preso, supuestamente la respuesta fue que le diera unos 20 minutos para informarle donde iba a dejar abandonado el vehículo en cuestión, pasados los 20 minutos el imputado le realiza nuevamente otra llamada a “ERNESTO” y este le informa que el carro estaba estacionado en la entrada principal del paseo del lago, trasladándose al sitio donde fue infructuoso el hallazgo, por lo que nuevamente le realiza una llamada telefónica a “ERNESTO” y es cuando este le informa que pasara detrás del antiguo Cine Lido, que en un callejón específicamente entrando por el deposito de licores El Júnior, se encontraba el vehículo, trasladándose hasta el lugar en compañía del imputado donde efectivamente se encontraba parqueado el auto en cuestión, quedando identificado como un vehículo marca Renault, modelo gala TESA, color gris, placas XUN-701, serial de carrocería L4TCV025000784; hecho este ratificado con la denuncia formulada por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, el día 8 de Junio del 2006, por ante el departamento policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, con la entrevista rendida por el ciudadano DEIVY LUENGO y NEBIL ARTURO en esa misma fecha en ese mismo departamento policial; siendo estos los motivos por los cuales esta Representación Fiscal solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga esta investigación por el Procedimiento Ordinario; requiriéndole de igual forma a este Tribunal fije la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos con los testigos reconocedores NELSON GONZÁLEZ, DEIVY LUENGO y NEBIL ARTURO, quienes fueron testigos presénciales del Robo de Vehículo y del Robo Agravado, prueba con la cual se puede determinar el grado de participación del hoy imputado; de igual forma solicito se me expida copias simples del presente acto y se remita estas actuaciones vencido el lapso legal correspondiente a la Sede de la Fiscalia Superior a los fines de su distribución, ya que esta presentación se realiza dando cumplimiento al calendario de Guardia Fiscal llevado por la institución a tal efecto. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: OSCAR ANTONIO CLAVERO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.804.220, fecha de nacimiento¬¬12/02/85, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Claveros y Melida Urdaneta, residenciado en: Av. La Pomona Sector El Poniente, calle 105, Casa No. 105-132, Cerca del Cine Lido, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7224335 (Su Casa). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos castaños oscuro, Piel morena, Cejas Normales, Contextura delgada, posee tatuaje en la parte superior de la espalda en forma de Tribal y un tatuaje en la pierna derecha en forma de inicial con la letra “O”, Estatura 1,80 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si tengo abogado de confianza”, quien se identifica como Abogado HAROLD JAVIER VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83435, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización La Coromoto, Calle 173, Avenida 41A, N° 37-33, Telefono 04140374382; quien expuso: Acepto la Defensa del ciudadano OSCAR ANTONIO CLAVERO URDANETA, seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado OSCAR ANTONIO CLAVERO URDANETA y en consecuencia expuso: Si deseo declarar: El día Miércoles 07/06/06 yo me encontraba en un centro de llamadas, llamando a mi novia, en ese momento me llego un policía de la regional y un muchacho que me acusaba de haberle robado el vehículo, y como me habían visto hablando por telefono pensaron que estaba hablando con el muchacho que supuestamente yo le había robado el carro, y allí mismo revisaron los teléfonos del centro de llamadas para verificar las llamadas que yo había hecho y no encontraron nada, porque yo no fui, de allí me llevaron al departamento de Cristo de Aranza cuando yo llegue con ellos al departamento ya había aparecido el carro robado, y según ellos decían que yo era el ladrón del carro y me decían que le diera dinero para soltarme, y como yo no les di dinero, me amenazaron con llevarme al reten, me levantaron el acta policial, y me decían que les consiguiera todo lo que faltaba según ellos era un telefono celular y unas prendas, yo les dije que no les iba a conseguir nada, y de allí me llevaron al DIP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Vista y analizadas las actas y la declaración de mi defendido es del criterio de esta defensa que no existen elementos materiales para imputar los delitos señalados por el Representante Fiscal, debido que para el momento que se realizara la aprehensión el hoy imputado no tenia bajo su posesión ninguno de los objetos que se encuentran dentro del acta de denuncia realizada por el señor NELSON GONZÁLEZ, NEBIL FARIA y DEIVY LUEGO, tal como se evidencia en la denuncia de narrativa y en las actas de entrevista tomadas por la Policía Regional, puesto que dichas declaraciones fueron realizadas posterior a la detención de mi representado esta defensa interpreta que los funcionarios actuantes presentaron a la vista de las victimas al hoy imputado para que estos pudieran realizar una descripción clara y sucinta del imputado, por tal razón se considera que la calificación aportada por el Representante del Ministerio Publico no es ajustada a derecho debido a que las evidencias aportadas no arrojan una verdadera imagen de los hechos señalados por las victimas. Es por lo que solicito a este Tribunal la libertad inmediata de mi representado y en los supuestos de que este despacho considere de que es imputable a mi representado los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR contemplados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 453 del Código Penal, respectivamente, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenía en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de darle cumplimiento a los principios y garantías establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico que sea fijada una rueda de reconocimiento de individuo para determinar la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito copias simples de la causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por el ciudadano JAVIER CASTEJON, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Denuncia Verbal formulada por el ciudadano NELSON GONZALEZ, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DEIVY LUENGO; Acta de Entrevista realizada al ciudadano NEBIL ARTURO y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado OSCAR ANTONIO CLAVERO URDANETA, en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, en contra del imputado OSCAR ANTONIO CLAVERO URDANETA, antes identificado; ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSCAR ANTONIO CLAVERO URDANETA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del Procedimiento Ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. TERCERO: se acuerda fijar para el día martes trece de junio de 2006 a las once de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N°2892 -06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1311-06. Se da por concluida el acto siendo las Dos y Cincuenta (02:50) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON
EL IMPUTADO,
OSCAR ANTONIO CLAVERO URDANETA
LA DEFENSA,
ABOG. HAROLD VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-1191-06
HCV/mep02*.-
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