REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución No. 1309-06 Causa 9C-1194-06
En el día de hoy, Sábado DIEZ (10) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada JHOVANN MOLERO, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Se recibió por ante el Despacho Fiscal al cual estoy adscrita actuaciones emanadas del Destacamento de Fronteras Nº 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde participan la aprehensión flagrante del ciudadano KEVIN DEIVI ESCALONA SEMPRÚN, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.549.794, residenciado en Machiques de Perijá del Estado Zulia, ocurrida el 09-06-06, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde cuando el C/2 (GN) PORTILLO JOSÉ se encontraba custodiando al ciudadano REMY ALTAMAR, supervisor de Seguridad de la Empresa ENELVEN por el sector la Margarita, Barrio San Martín, parroquia Machiques de Perijá, pues el mismo había denunciado minutos antes que un sujeto se encontraba en dicho sector trepado en el poste de luz Nro. 4V51E06 realizando tomas no autorizadas y/o ilegales de electricidad, y al llegar al sitio observó a un sujeto que realizaba esta actividad ilícita dándole la voz de alto, quedando identificado como quedó supra indicado, reteniéndosele en su poder un alicate, un rollo de teipe, un cuchillo, y al inquirirle sobre la persona a la que le estaba colocando la toma ilegal, el imputado manifestó que a su progenitora AMALIA SEMPRÚN, motivo por el cual fue aprehendido por el efectivo de la Guardia Nacional. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto de las actuaciones que practicara el órgano de investigaciones penales se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO representado por la empresa ENELVEN, y considerando que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano para considerarle autor del delito, esta Representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el ordinal 3° ejusdem, motivo por el cual solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° (presentación periódica por ante el Tribunal de Control) y 9° (abstenerse de realizar actividades de conexión ilegal de electricidad) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos en mención, a quien presento en este acto y pongo a su disposición. Propongo que el presente caso, se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que aún faltan diligencias de investigación que realizar, entre ellas las respectivas Experticias de rigor, así como la determinación de la persona a cuyo favor se estaba realizando la conexión ilegal. Solicito que la presente causa una vez escuchados los alegatos de las partes, se remita al Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá para que continúe conociendo de la misma habida cuenta que dicho Juzgado no labora en guardia de fines de semana. Por último solicito que se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.-“ Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: KEIVIN DEIVI ESCALONA SEMPRÚN, venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 16.549.794, fecha nacimiento 28-03-1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Leonardo Escalona y Amalia SEMPRÚN, y residenciado en: Machique Barrio San Martín, teléfono 0418-607-9909sector las Margaritas, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño, corte bajo, Ojos marrón, Piel trigueño, orejas pequeñas, Contextura delgada, Estatura 1.78 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado KEVIN ESCALONA si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si posee Abogado de confianza, por lo que este Tribunal pasa a identificarlo: ABOG. JESÚS RIPOLL, Inpreabogado No. 64780, con domicilio procesal en el AVENIDA 18, CON CALLE 102, SECTOR PUENTE ESPAÑA, TELÉFONO 0416-8610435, 0261-7237537, Maracaibo Estado Zulia, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. En este Estado el Tribunal procede a tomarle juramento de Ley, a los abogados Defensores designados de la siguiente Manera: Diga usted si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo? CONTESTARON:” Si, lo Juro”, comenzando a declarar el imputado KEIVIN DEIVI ESCALONA SEMPRÚN, y en consecuencia expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso:“ vista las actuaciones presentadas por el ministerio publico y en virtud que en las mismas se evidencian una denuncia concatenada con el acta policial, considera esta defensa que no se esta en presencia del delito que se le pretende imputar a mi defendido como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, del servicio eléctrico, por el hecho que de las actas que conforman de los folios 8,9,10 y 11, se puede evidenciar la existencia del medidor y calculo de facturación del servicio eléctrico lo cual se interpreta que existe la prestación del servicio en el sector específicamente en el lugar donde fue aprehendido y detenido mi defendido y como quiera que esta defensa considera que lo solicitado por el ministerio publico es ajustado a derecho toda vez que se siga con la investigación y se determine si estamos en precenso o no del hecho punible que se a tratado de imputar, en tal sentido esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO representado por la empresa ENELVEN, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano KEIVIN DEIVI ESCALONA SEMPRÚN en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO representado por la empresa ENELVEN, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2891-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1309-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JHOVANN MOLERO

EL IMPUTADO,

KEVIN ESCALONA
LA DEFENSA

ABOG. JESÚS RIPOLL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


Causa Nro. 9C-1189-06
HCV/rjec.-