REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-1188-06 DECISIÓN No. 1302-06
En el día de hoy, Sábado, diez (10) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo la Una y veinticinco de la tarde (1:25 P.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano JOSÉ ELÍAS ARAPE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, siendo las 5:15 de la tarde del día 09/06/06, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la calle 58A con la Avenida 29 del Sector Amparo, cuando fue observado un ciudadano que hacía señas a la patrulla, quien señalaba que un ciudadano acababa de sustraer de su casa un radiador de su propiedad y se escapaba por la Avenida 29, seguidamente se realizó un Patrullaje en el sector con el fin de verificar la veracidad de los hechos, pudiendo constatar que por la Avenida 29 se desplazaba un ciudadano con similares características a las informadas por el denunciante, quien para el momento portaba un radiador de color negro elaborado en metal, al mismo le solicitaron que se detuviera e informara sobre la procedencia del objeto que portaba, incurriendo en una serie de contradicciones e incoherencias; procediendo la comisión policial a la detención del ciudadano por las razones expuestas; esta representación fiscal, considera que el ciudadano JOSÉ ELÍAS ARAPE, cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano ANGEL AUGUSTO RINCÓN, por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 256, ordinal 3, y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, de acuerdo al artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JOSÉ ELÍAS ARAPE, venezolano, natural de Maracaibo, fecha nacimiento 24/05/78, de 28 años de edad, concubino, hijo de Luis Fernández (Dif) y Nelly María Arape (Dif) y residenciado en: el Barrio San José, detrás del Colegio Besarabia, frente a la Panadería Deye, teléfono 7320517 Sra. Nadia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, piel morena, Cejas pobladas, Contextura normal, Estatura 1,77 metros aproximadamente, presenta tatuaje en ambos brazos. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública No. 11 (E), Abog, ISBELY FERNANDEZ, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”.. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JOSÉ ELÍAS ARAPE, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Visto el contenido de las actas, es por lo que solicito, se apliquen las normas contenidas en los artículo 8, 9, 10 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido contenida en el artículo 256, ordinal 3 ejusdem, con presentaciones cada treinta (30) días. Igualmente solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, han sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado, acta de inspección y orden de allanamiento. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado JOSÉ ELÍAS ARAPE, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarla en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ELÍAS ARAPE, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado la imputado y su representante exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control, en este acto, presentarme periódicamente por ante este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1302-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2885-06. Se da por concluida el acto siendo la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ

EL IMPUTADO,


JOSÉ ELÍAS ARAPE
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 11 (E)


ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-1188-06
HCV/ef-04