REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 09 de Junio de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S-2972-06 Decisión N° 967-06

Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de NERIO RINCÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio RAMÓN ALCIBIADES LEÓN MELEAN, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguiente:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente causa en fecha 11-02-1988, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por el Ciudadano ALCIBIADES SEGUNDO LEÓN MELEAN, titular de cédula de identidad N° 5.069.558, en la que expuso: “Mi hermano Ramón Alcibíades León Melean, un malandro de nombre Nerio Rincón, lo agredió con el cañón de un rifle calibre 22, en la cabeza por una discusión…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.


Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de uno del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal. Ahora bien se observa en la presente causa que no se agrego el resultado del Reconocimiento Medico Legal, que debio ser practicado en su debida oportunidad al Ciudadano RAMÓN ALCIBIADES LEÓN MELEAN, y desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DIECIOCHO (18) AÑOS, lo cual hace inoficioso la practica de nuevas diligencias, operando así la extinción de la Acción Penal. Razón por la cual es procedente y ajustada a derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código.Y ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NELSON RINCÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN ALCIBIADES LEÓN MELEAN. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 967-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1992-06

LA SECRETARIA.-












Causa N° 8C-S-2972-06
DNR/ng.-