REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 09 de Junio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 8C-489-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 21-10-86, portador de la cedula de identidad Nº V-20.379.589, de 19 años de edad, soltero, hijo de NERVA CRISTINA MORENO Y DE HENRY ALONSO SÁNCHEZ, residenciado en el la Circunvalación 3 Barrio Trinitarias, casa S/N cerca del abasto los cochos del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. ROLANDO PRIETO, Defensor Público 37°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°.
VICTIMA: FABIÁN ANTONIO SILVA.
II.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día sábado 08 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, el ciudadano FABIÁN ANTONIO SILVA OSORIO, se encontraba laborando en su Salón de Belleza de nombre “FABIANNY”, ubicado en el Municipio San Francisco, en el Barrio 24 de Julio, calle 172 con avenida 49A, cuando llegaron al referido Salón a bordo de dos bicicletas el hoy imputado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, acompañado de otro sujeto, ingresando al negocio y solicitándole al ciudadano FABIÁN SILVA, le informara sobre el costo del corte de cabello para caballero, manifestándole éste que su costo era de cinco mil (5.000. Bs.) bolívares cada corte, manifestando el hoy imputado y su compañero que les cotara el cabello, procediendo el ciudadano FABIÁN SILVA, a efectuarles el corte de cabello a cada uno, al terminar con su trabajo les solicito que cancelaran los cortes, sacando el acompañante del imputado HENRY SÁNCHEZ, un arma de fuego tipo escopeta la cual tenia escondida en un bolsito, apuntando al ciudadano FABIÁN SILVA, manifestándole que se encontraba atracado, del lugar desaparecieron un teléfono celular marca: Kyocera Slider, color Plateado, modeló: TKAEA 10001, el cual tenia encima de la peinadora, y un millón de Bolívares en efectivo, que tenia la victima producto de un SAM, que había recibido ese día en horas mas tempranas el cual se encontraba en una gaveta de la peinadora, luego la victima comenzó a gritar y llamar a los vecinos a fin que lo auxiliaran, el hoy imputado y su compañero salieron corriendo del salón de belleza, saltando las cerca traseras de la vivienda del señor FABIÁN SILVA, dejando abandonada el arma de fuego tipo escopeta en el patio de la misma; Este hecho fue presenciado por la ciudadana ROSALBA EMPERATRIZ PARRA PORTILLO, quien le aviso a sus vecinos y quienes emprendieron la persecución del hoy imputado y de su compañero, logrando la captura del imputado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, procediendo a llamar a la Policía Municipal de San Francisco.
Por otro lado, el oficial ALMARZA VÍCTOR, Placa 184, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48F con calle 159, cuando la Central de Comunicaciones le Informó que en el Barrio 24 de Julio, calle 172 con avenida 49A, en la Peluquería FABIANNY, se había cometido un Robo, trasladándose al lugar donde al llegar se entrevisto con la victima quien le informó lo ocurrido, señalándole al ciudadano restringido por la comunidad como autor de los hechos, procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal, según Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como testigo la ciudadana: ROSALBA EMPERATRIZ PARRA PORTILLO, logrando incautarle al hoy imputado un Celular, marca: Kyocera, de color plateado, que tenía en la parte interna del pantalón en el bolsillo derecho, manifestando el ciudadano FABIÁN SILVA, que el Celular incautado es de su propiedad, procediendo el funcionario policial a la Detención del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el ciudadano FABIÁN SILVA, informo a la comisión policial que en el patio de su vivienda se encontraba el arma de fuego que portaba el compañero del imputado y la cual dejo abandonada al momento de escapar, trasladándose al sitio el Oficial: MAVARES LEONEL, Placa: 157, en la Unidad Policial PSF-068, perteneciente a la División de Servicios investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, quien colecto un Arma de fuego, color Plateado, con empuñadura de madera, color Marrón, calibre: 28, sin marca ni serial visible, contentivo de un cartucho, calibre: 28, color Rojo, en su estado original sin percutir en el patio trasero de la misma, quedando como testigos los hechos los ciudadanos: JUAN BAUTISTA BRICEÑO PEREZ, y NELLY MARIANA NAVEDA. Igualmente el ciudadano FABIÁN SILVA entrego a la comisión policial un cartucho de escopeta y las dos bicicletas dejadas abandonadas en el frente de su negocio por el hoy imputado y su compañero. Procediendo a trasladar el Procedimiento Policial hasta la sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco, donde al llegar el ciudadano Detenido dijo llamarse: HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, sin documentación personal, de 19 años, estado civil: soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Trinitaria, no aportando mas datos filia torios.
Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Abogado EUDOMAR GARCIA y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, presento ante el juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano. Luego de presentada la acusación se cambio la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, nueva calificación por la cual se admite la acusación.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, el defensor Publico Doctor ROLANDO PRIETO, la víctima FABIÁN ANTONIO SILVA, al momento de hacer su exposición el Ministerio Público, este ratifica el contenido de su acusación, posteriormente al cederse el derecho de palabra a la víctima este manifiesta que él estaba en su peluquería en el barrio 24 de julio, cuando llegaron dos personas desconocidas, cada uno portaba una bicicleta y le preguntaron a como tenia el corte de cabello y les dijo el precio y les pregunto si se iban a cortar el cabello y le dijeron que si, les corto el cabello a uno primero y después, cuando le corto el cabello a el muchacho que esta detenido que fue el ultimo, el otro muchacho saco un arma y lo apunto con el arma y le dijo que estaba atracado, el se le fue encima y le quito el arma y le grito a su hermano que lo estaban atracando, entonces el otro desconocido, una tercera persona huyo por el fondo, el que esta detenido en verdad no hizo nada, el muchacho a quien yo le quite el arma huyo y solo agarró la comunidad a este que esta detenido, el cual no le hizo nada, este estaba manipulado por el otro, ya que el otro le decía a este que me amarrara, pero cuando la comunidad lo agarro él tenia mi celular, pero el señor en el momento no participo en nada. Esta juzgadora analizando lo expresado por la victima aunado a la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público, así como lo referido por el mismo imputado en la audiencia preliminar, quien dice haber tenido conocimiento de lo que iba a realizar su compañero, y que el celular se lo paso el mismo cuando iban corriendo, es por lo que se evidencia que la actuación del acusado es en grado de complicidad, ya que el autor material del delito fue la otra persona que lo acompañaba, por lo que considera esta juzgadora que los hechos encuadran en la calificación ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, cambio de calificación que se efectúa dada la facultad conferida por el legislador en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de leérsele los derechos al imputado y luego de ponerlo en conocimiento del cambio de calificación realizada por esta juzgadora, y dada la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos por la nueva calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se admitió la acusación, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley. Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público en razón del Cambio de calificación dado por esta juzgadora, dado que HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, reconoce su autoría en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, con el cambio de calificación hecho por esta juzgadora, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.
IV.-PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, con el Cambio de Calificación hecho por este despacho, es por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable, por considerarlo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ya que la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino medio, es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, esta juzgadora conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustada a derecho dicha limitación no existiendo quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejerció Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que no es aplicable las atenuantes de ley. Pero es el caso que el delito por el cual se admite la acusación es en calidad de Complicidad según lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3° por lo que la pena debe ser desminuida a la mitad, es por lo que en definitiva la pena aplicar es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 21-10-86, portador de la cedula de identidad Nº V-20.379.589, de 19 años de edad, soltero, hijo de NERVA CRISTINA MORENO Y DE HENRY ALONSO SÁNCHEZ, residenciado en el la Circunvalación 3 Barrio Trinitarias, casa S/N cerca del abasto los cochos del Estado Zulia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°; cometido en perjuicio del Ciudadano FABIÁN ANTONIO SILVA. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de perecer el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, nueve (09) día del mes de Junio Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 14-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
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