República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 08 de Junio de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 962-06 CAUSA N°: 8C-550-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 233-06

En el día de hoy, jueves ocho (8) de Junio de 2006, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ANGEL SANCHEZ VILLASMIL, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), luego de que el funcionario actuante, quien se encontraba en labores de patrullaje ordinario, la Central de Comunicaciones informara, que la comunidad realizaba seguimiento a dos ciudadanos por la calle 175 con avenida 45 de la Urbanización Coromoto, quienes minutos antes habían intentado robar, trasladándose al sitio, y viendo a dos ciudadanos que se desplazaban corriendo y varias personas que los venían siguiendo, por lo que fueron restringidos, inmediatamente llegaron al sitio varios ciudadanos, entrevistándose con JOSÉ ANGEL SANCHEZ VALLENILLAS, quien indico que los dos Ciudadanos que estaban restringidos, habían irrumpido de forma violenta en su vivienda, uno de ellos portando arma de fuego, y habían intentado despojarlo a él y a su esposa de sus pertenencias, indicando así mismos cual de los sujetos era el que portaba el arma de fuego, también estaba el Ciudadano RONALD ALBERTO BRAVO PIÑA, quien manifestó que estaba en la vivienda al momento del robo y que con los gritos de su hermana, los autores se asustaron y emprendieron huida: Razón por la cual solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho punible que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 25 de Abril de 1987, soltero, de Profesión u Oficio Empleado de Empresa de Electrodomésticos, Cedula de identidad N° V-17.760.446, hijo de FREDDY SIFONTE y ADENLICE APONTE, residenciado en el Barrio El Silencio, por el Modulo, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos grandes de color oscuro, cejas pobladas, nariz chata, de boca pequeña con labios normales, orejas pequeñas de lóbulos separados, con un tatuaje pequeño en su mano derecha, sin más señas en particular, quien expone: “Yo fui con un chamo con el que me agarraron a mi, el vive por la familia, el estaba jugando futbolito, entonces yo lo fui a buscar para que me acompañara a comparar una pizza, como yo no soy de aquí y no conozco, entonces cuando iba cruzando la carretera un señor con una niña, me dijo que corriera porque me estaban persiguiendo, y un tipo que estaba en un carro también dijo lo mismo, entonces el chamo empezó a correr y yo corrí detrás de él, y unos policías, una mujer lo paro y le dijo que se acostara ahí en el piso, como yo vi que lo agarraron yo me pare, y al ver a la policía me pare, tomaron los datos y eso y nos llevaron para polisur o el destacamento no se como es que se llama eso y un chamo nos señalaban y decían que nosotros habíamos sido y nos están culpando. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva del Libertad, así como a que sean admitidas las diligencias contenidas en las actas de investigación iniciales, por cuanto no consta en las mismas orden de Inicio de la Investigación, dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal. No me opongo a la continuación de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, pero si a cualquier medida de coerción personal que se pretenda imponer a mi defendido, al margen del texto procesal vigente, y de normas de rango constitucional como la contenida en el artículo 49 de nuestra Constitución, por ultimo solicito Copia Certificada de los siete (7) folios que componen las diligencias iniciales de investigación, consignadas por el Ministerio Público. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ANGEL SANCHEZ VILLASMIL. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 suscrita por Funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, toda vez que fue señalado por los Ciudadanos JOSÉ ANGEL SANCHEZ VALLENILLA y RONALD ALBERTO BRAVO PIÑA, como el sujeto que se introdujeron a la casa del primero de los mencionados, y portando arma de fuego uno de ellos, intentaron despojar de sus pertinencias a los presentes. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia del Ciudadano JOSÉ ANGEL SANCHEZ VALLENILLA, quien manifiesta entre otras cosas que estaba en casa de su mujer Malbeliz Bravo, y de repente dos chamos abrieron la puerta y entraron y dijeron que nos quedáramos quietos porque sino nos mataban, que estábamos atracados, pero contestamos que en la casa no había nada, y el que tenia el arma se metió, por lo que mi mujer empezó a gritar y los vecinos se dieron cuenta. También corre inserta al folio 05 de la presente Causa Declaración Verbal, interpuesta por el Ciudadano RONAL ALBERTO BRAVO PIÑA, donde indica entre otras cosas, que se encontraba en su casa y escucho gritos de su hermana, por lo que corrió a la sala y vio a dos tipos que iban saliendo corriendo de la casa, mi hermana me dijo que estaban amados. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se le imputa. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa sobre la no existencia de la orden de Inicio de la Investigación, observa quien aquí decide que la presente causa se dio inicio a través de un procedimiento en flagrancia, donde el Ministerio público cumplió su obligación de presentar ante el juez de Control al aprendido, en el lapso legal, por lo que no hubo violación a la disposición contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal ya que la misma hace referencia al inicio de investigación en situaciones de denuncia o querella recibida no siendo el caso que nos ocupa, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por al Defensa. Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE; en consecuencia se declara con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal vigente. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y diez (2:10) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,


YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE.
LA DEFENSA PÚBLICA,

DR. CARLOS PEÑA.



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-



LA SECRETARIA,


































DNR/ng.-