REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 07 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N°957-06 Causa N° 8C-549-06
ACTA N° 230-06
En el día de hoy Miércoles 07) de Junio de 2.006, siendo las doce y media del mediodía, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “ Presento en este acto al Ciudadano MERVIN ENRIQUE BENÍTEZ BORGES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de NIBIA ADIEREN PARRA NAVA, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando su central de comunicaciones les informó que en la Urbanización San Felipe, bloque 18, edificio 02, había una riña marital, trasladándose al sitio, donde atendieron el llamado de un adolescente quien dijo llamarse CARLOS LUIS FUENMAYOR, el cual informó que su padrastro había llegado a su apartamento alterado y estaba agrediendo físicamente con golpes de puño y pie a su mama, además la mantenía retenida en el interior del apartamento 03-01, por lo que le solicitaron al ciudadano a viva voz que dejara salir a la progenitora del adolescente del apartamento o por lo menos que la dejara ver para verificar su estado de salud, peticiones a la que se negaba mientras vociferaba que nadie iba a entrar al apartamento, por que de lo contraria mataba a su concubina; seguidamente se procedió a solicitar apoyo por medio de la central de comunicaciones, llegando al sitio los oficiales INCIARTE DERWIN, NERIO SOTO y FUENTES RICHARD, luego en presencia de los dos testigos procedieron nuevamente a solicitarle al ciudadano a viva voz que dejara salir a su concubina, negándose rotundamente en todo momento y bajo amenaza de muerte le impedía a la misma salir del apartamento; por tal motivo para impedir la perpetración del delito, a entrar al apartamento siendo necesario violentar la puerta principal, una vez dentro del apartamento se vieron en la necesidad de hacer uso de fuerza para practicar el arresto del mismo; por tal razón solicito para el hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y para cumplir con el propósito de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que consiste en prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que existen en los distintos hogares, le solicito sea decretada la Medida Cautelar contenida en el articulo 39 numeral 1 de la citada Ley especial que consiste en la salida inmediata de la parte agresora de la residencia en común. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es. Todo”. Seguidamente presentes como se encuentra los imputados, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es el Abogado en Ejercicio NILO FERNÁNDEZ, Inpre, 87.855, y con domicilio procesal en la calle 95C, N° 16-49, Sector el Transito, frente a la antigua panadería Bocono, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse MERVIN ENRIQUE BENÍTEZ BORGES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-1978, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico Automotriz, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.195.432, hijo de ZULIA DE BENÍTEZ Y ARTURO BENÍTEZ, residenciado en el Urbanización San Felipe, bloque 18, edificio 02, apartamento 03-01; y el mismo siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1,70 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, ondulado, ojos regulares de color negro, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, ceja pobladas, con un lunar en el medio de las cejas, sin señales visibles. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la victima NIBIA PARRA NAVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.870.204 quien expone lo siguiente: Bueno yo no quiero que el se presente mas por la casa, que saque todas sus cosas que me de chance de buscar para donde irme y que firmemos un acuerdo donde el no me moleste mas. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Vista la imputación del ministerio público y analizada como fue el acta policial y la declaración de la victima esta defensa considera que el presente caso no existen las condiciones ni los elementos probatorios para realizar un futuro juicio oral y publico y en vista de que el ministerio publico solicito la aplicación del procedimiento abreviado considera esta defensa que solo acarrearía gastos al estado venezolano, de igual forma solicita al ministerio público se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 7 y 8 considerando esta defensa que dicha solicitud es innecesaria por cuanto el delito imputado no es grave ni existe peligro de fuga por lo tanto no es necesario la aplicación de dichas medidas por lo tanto solicito la libertad inmediata del mismo dada las razones antes expuestas así como de la declaración de la victima, a todo evento ciudadano juez imponga a mi defendido de una cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ahora bien escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folios 02 la cual indica que el Ciudadano MERVIN ENRIQUE BENITEZ quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando su central de comunicaciones les informó que en la Urbanización San Felipe, bloque 18, edificio 02, había una riña marital, trasladándose al sitio, donde atendieron el llamado de un adolescente quien dijo llamarse CARLOS LUIS FUENMAYOR, el cual informó que su padrastro había llegado a su apartamento alterado y estaba agrediendo físicamente con golpes de puño y pie a su mama, además la mantenía retenida en el interior del apartamento 03-01, por lo que le solicitaron al ciudadano a viva voz que dejara salir a la progenitora del adolescente del apartamento o por lo menos que la dejara ver para verificar su estado de salud, peticiones a la que se negaba mientras vociferaba que nadie iba a entrar al apartamento, por que de lo contraria mataba a su concubina; seguidamente se procedió a solicitar apoyo por medio de la central de comunicaciones, llegando al sitio los oficiales INCIARTE DERWIN, NERIO SOTO y FUENTES RICHARD, luego en presencia de los dos testigos procedieron nuevamente a solicitarle al ciudadano a viva voz que dejara salir a su concubina, negándose rotundamente en todo momento y bajo amenaza de muerte le impedía a la misma salir del apartamento; por tal motivo para impedir la perpetración del delito, a entrar al apartamento siendo necesario violentar la puerta principal, una vez dentro del apartamento se vieron en la necesidad de hacer uso de fuerza para practicar el arresto del mismo; así mismo vista la denuncia verbal interpuesta por la Ciudadana NIBIA ADIEREN PARRA NAVA al folio 03, al folio 05 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana LISMARY COROMOTO MOLERO SEMPRUN, al folio 06 Declaración Verbal hecha por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SEMPRUN DE MOLERO, al folio 08 Acta de Inspección, al folio 09 Fotografías que muestran el Bloque 18, edificio 02, apartamento 03-01, de la Urbanización San Felipe donde fue lesionada la ciudadana PARRA NIBIA, al folio 10 Fotografías que muestran las lesiones ocasionadas a la victima; sí como lo expresado por la víctima en esta audiencia, se considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la le Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° , 4°, 6° Y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4°, 6 Y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MERVIN ENRIQUE BENITEZ BORGES, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de NIBIA ADIEREN PARRA NAVA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 4) Prohibido salir de la Circunscripción del Tribunal sin permiso de este 6) La prohibición de acercarse a la mencionada ciudadana 7 )El abandono inmediato de la residencia en común con la Ciudadana NIBIA ADIEREN PARRA NAVA y. Se decreta el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la remisión inmediata de la presente causa a un Tribunal de Juicio para su conocimiento una vez cumplido el lapso establecido en la ley. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se libra la constancia solicitada. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO LA DEFENSA,



MERVIN BENÍTEZ ABOG. NILO FERNÁNDEZ

LA VICTIMA

NIBIA PARRA



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco remitiéndosele la Boleta de Libertad.-

LA SECRETARIA,