República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 07 de Junio de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 960-06 CAUSA N°: 8C-548-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 232-06

En el día de hoy, Miércoles, siete (7) de Junio de 2006, siendo las doce (12:00) del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 83 del Código Penal, COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Ciudadano EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 83 del Código Penal, COATORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en virtud de que los ciudadanos hoy presentados fueron aprehendidos el día, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de observar un vehículo placa 905-XLE, Marca Ford, Modelo Bronco XLT, Color Blanca y roja, el cual había sido reportado por la Central de Comunicaciones como robada hacia pocos minutos, en la Urbanización Coromoto, por lo que se dio seguimiento, a la vez que se giraban instrucciones al conductor por el alta voz para que se detuviera, instrucciones que desacataba y por el contrario acelero la marcha del mismo, luego en la Circunvalación N° 1, a la altura del Distribuidos Perija, se unió al procedimiento otra Unidad Policial, logrando darle alcance al vehículo , en la Circunvalación N° 1, Municipio Maracaibo, Sector San José, avenida 95B, frente al Hipermercado Epa, donde dicho vehículo choco contra un árbol, del mismo bajaron dos ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego en sus manos, solicitándoles que desistieran de su actitud y depusieran el arma de fuego, emprendiendo veloz huida, mientras que el Ciudadano que portaba el arma de fuego efectuó un disparo contra la comisión policial, dándole seguimiento a pie, a pocos metros los ciudadanos depusieron de su actitud y del arma, los restringieron, loa mismos fueron señalados por el hijo de la agraviada como los autores del hecho, especificando quien era el que tenia el arma de fuego al momento del robo y también reconoció el arma de fuego como la incriminada, por todo lo cual se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos presentados en este acto. En razón de lo antes expuesto solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que los hoy imputados son presuntos autores y participes del hecho punible que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible atribuido, evidenciándose también obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo antes indicado; asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima de la presente Causa, Ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.967.116, quien manifiesta bajo fe de juramento: “Yo llegue, eche corneta y mi amiga me dice que estas apurada, entonces me dijo que un momento, tomo sus llaves y salio, en lo que abre yo miro una camioneta delante de mi como a 4 metros, Eco Sport, negra y veo un carrito azul, yo abro la puerta y me bajo, tomo un portafolio, hay sentí dos sonidos como si estuviesen cerrando carros, pero yo me estoy fijando en el portafolios, mi amiga me dice aja dale pues y yo estoy buscando los papeles, cuando veo a dos chicos, yo creo que son amigos o conocidos de mi amiga, y me volteo y le digo que la bebe que tenia mi amiga en los brazos era linda, cuando ellos se acercan me dicen que esto es un asalto, nos vamos a llevar la camioneta no me mires, con las manos arribas, yo rehecho a reír, cuando veo a mi amiga ella estaba atemorizada, los dos muchachos eran uno alto, blanco de ojos claros, muy bien vestido, limpio, oloroso, y el otro lo vi después que el blanco me aparta y decía que no los miráramos, el catirito saco el arma, ahí es donde yo me percato de que en verdad era un robo, y me decía que me quitara, solo le pedí que me dejara sacar mis papeles y mi cartera, hubo un jalón entre el morenito y yo por mi cartera, déjame sacar la cartera y te vas, me pedían un numero de teléfono, yo saco mi cartera y me la guindo y ellos se querían llevar la cartera, pero cuando yo siento que me apunta yo retrocedo y le pedí a mi hijo que se bajara de la camioneta, al catirito le vi el arma de fuego, entonces el catire se monta y dice que esto que es sincrónico o hidromático, el moreno da la vuelta empuja al otro y le mete la doble, me estaban robando y ni siquiera sabían que se estaban robando, yo le decía aplícala y ya, el pone el arma en un cajón que trae la camioneta y se pasa al otro lado, cuando el morenito se monto, yo pensé en halarlo, pero no me dio, el catire apunto a mi hijo, yo me meto al apartamento con mi hijo para llamar, ellos salieron corriendo en la camioneta, hasta que llegue a polisur y narre lo ocurrido. Es todo”. La representación Fiscal, pide realizarle unas preguntas a la victima, las cuales realiza de la siguiente manera: 1-¿DIGA USTED SI AL MOMENTO QUE LA POLCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO APREHENDIO A LOS DOS SUJETOS, SE ENCONTRABA PRESENTE, U OTORO FAMILIAR? CONTESTO: No yo no estaba, el que estaba era mi hijo. 2-¿DIGA USTED SI EN CASO DE VOLVER A VER LOS SUJETOS QUE EJECUTARON EL ROBO EN SU CIONTRA LOS PODRÍA RECONOCER? CONTESTO: Yo creo que si al catire lo reconocería, porque lo tuve cerca, al morenito lo dudo. 3¿DIGA USTED SI FUE DESPOJADA DE ALGUN OTRO OBJETO A DEMÁS DEL VEHÍCULO? CONTESTO: Solo se llevaron mi camioneta y a mi hijo le quitaron mi teléfono celular. 4-¿DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCLO QUE LE FUE DESPOJADO? CONTESTO: una camioneta, Bronco Blanca, año 1993, Placas XLE-905. Presente como se encuentra los mencionados imputados en la Sala del Despacho, manifestando los mismos, contar con defensora que los asista en la presente causa, recayendo en la persona de la Abogada DAYANNA RUIZ, INPRE N° 114.157, con domicilio procesal en la Avenida 13, entre calles 78 y 79, Centro Comercial Colón, Oficinas 5 y 6, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designada, y juro cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a dicho nombramiento realizado por los imputados de autos, en el presente acto. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento; EL PRIMERO, quien manifestó llamarse como queda escrito EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1985, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° V-17.180.320, hijo de MARLENE DE FUENMAYOR y RAFAEL FUENMAYOR, residenciado en Manzanillo, avenida 25ª, calle 21, casa N° 25-541, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello castaño, de piel moreno claro, de ojos claros, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña labios normales, orejas pequeñas, sin más señas en particular, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Y EL SEGUNDO, quien manifestó llamarse como queda escrito EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 13 de Abril de 1987, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° V-18.516.678, hijo de ALVARO SIERRA y FLOR CARIDAD, residenciado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25ª con calle 18, CASA SIN N°, frente a la Plaza del Estudiante, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel moreno, de ojos pequeños color oscuro, cejas pobladas, nariz ancha, boca pequeña de labios normales, orejas grandes, con una cicatriz en le brazo derecho a la altura de la muñeca, sin mas señas en particular, quien expone: “ No voy a declarar. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Del estudio de las actas procesales, esta defensa solicita le sea impuesta a mis defendidos una medida menos gravosa de las solicitada por le Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existe el peligro eminente de fuga, ya que ambos se encuentran residenciados aquí en el Municipio San Francisco, no contienen conducta predelictual y son Estudiante activos del Cunibe y del Santiago Mariño, Eduardo estudia Medicina en la Misión Sucre. Y en virtud del derecho de ser juzgado en Libertad, es que le solicito dicha Medida, en aras de que mis defendidos puedan continuar sus estudios hasta tanto se logre dar fin al proceso penal que se inicia y se demuestre la no participación de mis defendidos en el presente caso que nos ocupa; comprometiéndose esta defensa a presentar los recaudos y requisitos necesarios para que le pueda ser otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal considere pertinente, por ultimo solicito me sea expedida copia Simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir, PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es, el Ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 83 del Código Penal, COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Ciudadano EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 83 del Código Penal, COATORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que los mismos se encontraban circulando por la calle 22, avenida 05, de l Barrio San Ramón frente a Tostadas El Arepon, cuando el funcionario actuante avisto un vehículo Placa 905-XLE, Marca Ford, Modelo Bronco XLT, Color Blanca y Rojo, el cual fue reportado por la Central de Comunicaciones, como robada hacia unos minutos, en la Urbanización Coromoto, evidenciándose también en la mencionada acta policial que al momento de ser restringidos los imputados de actas, por parte de los Funcionarios actuantes en el presente procedimiento, los mismos fueron señalados el hijo de la agraviada, identificado como GIOVANNY ENRIQUE YAJUARE RODRIGUEZ, como los autores del hecho, especificando quien era el que tenia el arma de fuego, al momento de efectuarse el robo. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia de la Ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta entre otras cosas que estaba en su camioneta por la Urbanización Coromoto, acompañada por su hijo Giovanni Yajuare, cuando se le acercaron dos muchachos, la amenazaron con un arma y le dijeron que era atraco, que nos quedáramos tranquilos y que les diera la camioneta, nos bajamos de la camioneta y se la llevaron, no se hacia que dirección. Asimismo se evidencia en las actuaciones la Declaración Verbal del adolescente GIOVANNI ENRIQUE YAJUARE RODRIGUEZ, en la que manifiesta entre otras cosas que estaba con su mamá en la camioneta, y en la Urbanización Coromoto su mamá se bajo de la misma a entregar unos papeles y el se quedo en la camioneta, fue cuando aparecieron dos chamos, uno era blanco, de ojos claros y alto, este saco un revolver y a punto a su mamá, luego el moreno se subió a la camioneta y el blanco me empujo bajándome de la camioneta; asimismo corre inserta en el folio N° 8, Acta de Inspección practicada en el Municipio Maracaibo, Sector San José, frente a la Ferretería EPA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, y a los folios N° 9 y 10 fotografías donde se evidencia la camioneta robada por los imputados de actas, así como fotografías del arma incautada, en el folio N° 11. Asimismo se tomo en consideración la declaración rendida por la Victima en este acto, donde narro los hechos. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables del hecho que se les imputa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO y EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 83 del Código Penal, COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Ciudadano EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 83 del Código Penal, COATORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el los artículo 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena expedir las Copias Simples, solicitadas por la Defensa en este acto. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LOS IMPUTADOS,


EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO.


EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. DAYANNA RUIZ.

LA VICTIMA,

MARY CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,










DNR/ng.-