República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 07 de JUNIO del 2006
195° y 147°

CAUSA N° 8C-547-06 DECISIÓN: 959-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 231-06.-
En el día de hoy, Siete (07) de Junio de 2006, siendo las once y treinta de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de auto DARWIN JOSÉ GIL CHAPARRO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de JOYNER ALEXANDER CHAVARRI GONZÁLEZ, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje en el Barrio Blanquita de Pérez avenida 49 con calle 166, específicamente en el sector los captus, cuando observaron a un ciudadano con sweater de color amarillo que lanzó a un adolescente de una bicicleta en plena vía pública, luego emprendió veloz huida con la bicicleta, razón por la cual verificaron con el adolescente lo sucedido donde me informó que dicho ciudadano lo había despojado de su bicicleta, por tal razón procedí a darle seguimiento observando que se introdujo en una vivienda signada con el numero 170-48, seguidamente se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la vivienda autorizándolo a entrar a la misma, viendo en la sala al ciudadano y la bicicleta, procediendo a restringir a dicho ciudadano; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensor Publico N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: DARWIN JOSÉ GIL CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-74, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de identidad N° 13.975.870, hijo de NORMALIA CHAPARRO y ANDRÉS MARIA GIL ROJAS, residenciado en la calle 149, con avenida principal, N° 49b-57, Barrio La Polar. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color castaño oscuro, corte normal, de piel morena, de ojos de color negro, cejas pobladas, nariz perfilada grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grande, presenta una cicatriz quirúrgica en el abdomen, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de cigarro y en el brazo derecho en forma de calavera. Es todo. Seguidamente expone: Yo conozco a la persona de vista es decir al dueño de la bicicleta entonces un amigo mío le llega y me dice que ha visto a mi esposa en casa de una persona el cual yo desconozco, al dueño de la bicicleta le ofrecí dos mil bolívares para verificar si mi esposa estaba allí en verdad el me dice a mi que el no se quiere meter en ese problema que el me presta la bicicleta entonces yo vengo y me dirijo hacia la casa señalada a ver donde estaba mi esposa yo pare la bicicleta en el frente y era mentira allí no estaba cuando de pronto veo a la persona y un oficial de la policía y le dice el funcionario al niño que se callara que me acusara di solamente que el te quería robar la bicicleta y el policía me dijo estas listo, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y por cuanto se observa de las actas policiales instruidas por funcionarios adscritos a la policía del municipio san francisco donde se evidencia específicamente de la declaración del adolescente joyner chavarri quien manifiesta que mi defendido le solicitó que le prestara la bicicleta para ir a verificar si efectivamente su esposa se encontraba cerca del lugar que el en ningún momento tuvo la intención de sustraer el objeto bien mueble del adolescente y el no se explica porque el funcionario policial lo señala de haber despojado al adolescente de la bicicleta considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal para decretar medida privativa de libertad y mucho menos no existe peligro de fuga, por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena establecidas en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de JOYNER ALEXANDER CHAVARRI GONZÁLEZ. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian de las actas Policiales que cursan a la presente causa que cursa al folio 02 quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje en el Barrio Blanquita de Pérez avenida 49 con calle 166, específicamente en el sector los captus, cuando observaron a un ciudadano con sweater de color amarillo que lanzó a un adolescente de una bicicleta en plena vía pública, luego emprendió veloz huida con la bicicleta, razón por la cual verificaron con el adolescente lo sucedido donde me informó que dicho ciudadano lo había despojado de su bicicleta, por tal razón procedí a darle seguimiento observando que se introdujo en una vivienda signada con el numero 170-48, seguidamente se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la vivienda autorizándolo a entrar a la misma, viendo en la sala al ciudadano y la bicicleta, procediendo a restringir a dicho ciudadano; así mismo al folio 03 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano JOYNER ALEXANDER CHAVARRI GONZÁLEZ donde se ratifica lo expuesto en el acta policial, aunado a ello esta al folio 06 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano ARMANDO RAFAEL LUGO, Acta de Inspección al folio 07, Fotografías que muestran el lugar donde se suscitaban los hechos y la bicicleta al folio 08; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado DARWIN JOSÉ GIL CHAPARRO, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DARWIN JOSÉ GIL CHAPARRO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de JOYNER ALEXANDER CHAVARRI GONZÁLEZ. CUARTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO LA DEFENSA,


DARWIN JOSÉ GIL

ABOG: TERESA MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,