República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 07 de junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-489-06
ACTA N° 229-06
Decisión No: 956-06

JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.

FISCALIA: Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 21-10-86, portador de la cedula de identidad Nº V-20.379.589, de 19 años de edad, soltero, hijo de NERVA CRISTINA MORENO Y DE HENRY ALONSO SÁNCHEZ, residenciado en el la Circunvalación 3 Barrio Trinitarias, casa S/N cerca del abasto los cochos del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 448 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO, Defensor Público 38°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: FABIÁN ANTONIO SILVA.
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.

En el día de hoy, Miércoles siete (07) de junio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y dos minutos del día (12:02), oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien interpuso acusación en contra del ciudadano HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de FABIÁN ANTONIO SILVA. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra presente acto por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria el Abogado: INGRID GERALDINO PORTILLO. Verificada la presencia de las partes se pudo verificar que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, presente el Imputado de autos HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, el ABOG. ROLANDO PRIETO defensor Público 38°, así como la víctima ciudadano FABIÁN ANTONIO SILVA. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de fiscal 46 auxiliar del Ministerio Público, presente hoy en este tribunal en virtud de la notificación hecha por el tribunal sobre la audiencia preliminar fijada para el día de hoy en este acto, RATIFICO mi escrito de acusación consignado en fecha 10-05-06, en contra del imputado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del C.P. en perjuicio del ciudadano FABIÁN ANTONIO SILVA OSORIO, es por lo que en este acto ACUSO formalmente al ciudadano HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, por el delito ya señalado. Así mismo, solicito al tribunal sean admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas lícitas, legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas. Así mismo, solicito el correspondiente enjuiciamiento del ciudadano HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, por el delito ya señalado y el consecuencia solicito sea dictado el auto de apertura a juicio oral y público, pare que se ser considerado responsable de los hechos en este acto, le sean aplicadas la pena contenida en la referida disposición. Igualmente solicito, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del imputado por este tribunal, en fecha 10-04-06, fecha en que fue presentado, es todo”. De seguido y presente como se encuentra en la sala del despacho, el ciudadano FABIÁN ANTONIO SILVA OSORIO en su calidad de victima y quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito y quien expone lo siguiente: “Yo estaba en mi peluquería en el barrio 24 de julio, llegaron dos personas desconocidas, cada uno portaba una bicicleta y me preguntaron a como tenia el corte de cabello y les dije a cinco mil y les pregunte si se iban a cortar el cabello y me dijeron que si, les corte el cabello a uno primero y después al otro que era el que tenia el arma, cuando yo le corto el cabello a el muchacho que esta aquí detenido que fue el ultimo, cuando creo que me van a pagar el corte, el otro muchacho saco un arma y me apunto con el arma y me dijo que estaba atracado, yo vine y me le fui encima y le quite el arma y le grite a mi hermano que me estaban atracando, entonces el otro desconocido, una tercera persona huyo por el fondo, este que esta detenido aquí en verdad no hizo nada, el muchacho a quien yo le quite el arma huyo y solo agarró la comunidad a este que esta detenido el cual no hizo nada, este estaba manipulado por el otro, ya que el otro le decía a este que me amarrara y el no lo hacia, pero cuando la comunidad lo agarro él tenia mi celular, pero el señor en el momento no participo en nada, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 21-10-86, portador de la cedula de identidad Nº V-20.379.589, de 19 años de edad, soltero, hijo de NERVA CRISTINA MORENO Y DE HENRY ALONSO SÁNCHEZ, residenciado en el la Circunvalación 3 Barrio Trinitarias, casa S/N cerca del abasto los cochos del Estado Zulia y quien seguidamente expone: “Yo no tengo necesidad de estar robando, yo me conseguí a un amigo con el que fui allá, el vive en el silencio, el me dijo que lo acompañara que se iba a pelar, llegamos a la peluquería, llegamos y le saco el arma a la victima, lo empujo y le dijo que estaba atracado, entonces cuando salí corriendo por un lado y yo por el otro y me agarro la comunidad con el celular y yo tenia conocimiento de lo que iba a suceder ese día en la peluquería, es todo” . Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista la exposición de la victima en el presente acto, solicito del tribunal se sirva cambiar el cambio de calificación dada inicialmente por el representante del Ministerio Público, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, es todo” Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se ha ADMITIDO, la acusación fiscal, pero dada la facultad conferida a esta juzgadora según lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
cambia la calificación hecha por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, quien refiere “Que dado dicho cambio manifiesto mi deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y que se me aplique la pena correspondiente”. De seguido solicito la palabra la defensa y quien manifestó: “Solicito a la hora de aplicar la pena, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 1° por ser menos de 21 años y mayor de 18 años, y el numeral 4° referido a no poseer antecedentes penales, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el FISCAL Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del imputado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO en forma parcial, ya que analizado como ha sido el testimonio bajo juramentado dado por la victima en la presente audiencia donde informa que el imputado no actuó activamente en los hechos que solo entro en compañía de quien portaba el arma y lo despojo del dinero y una vez estudiado los hechos expuestos por el Ministerio público, así como los del imputado donde reconoce que sabia lo que pasaba, así como lo alegado por la defensa, considera esta juzgadora que los mismos encuadran en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°; todo ello dada la facultad conferida por el legislador en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, lícitas, necesaria y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino medio, es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, esta juzgadora conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustada a derecho dicha limitación no existiendo quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejerció Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que no es aplicable las atenuantes de ley. Pero es el caso que el delito por el cual se admite la acusación es en calidad de Complicidad según lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3° por lo que la pena debe ser desminuida a la mitad, es por lo que en definitiva la pena aplicar es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 21-10-86, portador de la cedula de identidad Nº V-20.379.589, de 19 años de edad, soltero, hijo de NERVA CRISTINA MORENO Y DE HENRY ALONSO SÁNCHEZ, residenciado en el la Circunvalación 3 Barrio Trinitarias, casa S/N cerca del abasto los cochos del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°. La publicación de la sentencia se llevará a cabo por separado de la presente acta. Concluyó el acto siendo la una (1:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO


HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO

EL DEFENSOR PÚBLICO, LA VICTIMA


ABOG. ROLANDO PRIETO FABIÁN SILVA OSORIO


LA SECRETARIA


ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.


En la misma fecha se oficio bajo el N° 1883-06 y se libro Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo.


LA SECRETARIA,