REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 29 de Junio de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-2935-06.- Decisión N° 1026-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinales 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 Y 417, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de INFUSA C.A. Este Juzgado de Control para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta, en fecha 12 de Marzo de 1992, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Ciudadano JORGE GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.800.486, en la que expuso: “…Llegaron dos tipos se montaron en la camioneta y me sometieron con armas de fuego y se la llevaron…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Ahora bien una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede observar que si bien es cierto, el mencionado delito es perseguible de oficio, se evidencia que solo existen la denuncia interpuesta en fecha 12 de Marzo de 1992, acta de Inspección ocular, acta policial, planilla de remisión y el examen Medico Legal; las cuales se dirigen a demostrar únicamente la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en razón de que han transcurrido mas de CATORCE (14) AÑOS, lo cual hace inútil la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, ya que las mismas no podrán arrojar resultados beneficiosos, por lo que resulta inoficioso solicitar el enjuiciamiento de persona alguna y aún cuando dieron por comprobado la comisión del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, no arroja bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia considera procedente esta Juzgadora DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin poder atribuir responsabilidad a persona alguna.
En relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, se observa que desde la fecha en que se recibió la denuncia, es decir desde el 18 de Junio de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo 108 ordinal 1, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal, es por esto que este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL considera ajustado a derecho la petición Fiscal, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.


III. DISPOSITIVA

En merito a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, Ordinales 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Resolución. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 1026-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose con oficio N° 2344-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.-
















CAUSA N° 8C-S-2935-06
DNR/ng.-