REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN FRANCISCO, 29 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 273-06

RESOLUCIÓN # 1033-06 Causa N° 8C- 578-06.-
En el día de hoy, jueves (29) de Junio del año 2006, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm), se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano LERVI CARRILLO ACOSTA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN y LUIS RAMÓN ARANDA, pues según consta en acta policial el hoy aprehendido efectuó un robo en el Centro de Atención al Cliente de ENELVEN, con el arma de reglamento del vigilante del mencionado Centro, sustrayendo la siguiente cantidad de dinero: 2.186.050 bolívares, los cuales fueron recuperados en el procedimiento policial practicado. Por tal razón ciudadano Juez solicito para el hoy imputado una Medida PRIVATIVA de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Es. Todo”. Seguidamente a los imputados de autos, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifestaron que no, seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público N° 39, Abog. CARLOS PEÑA, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado LERVI CARRILLO ACOSTA. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Vendo libros y CD, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.309.214, hijo de MERVIN CARRILLO y MAXIMA ACOSTA (D), residenciado en el Barrio ISORA ROJAS, CALLE 99ª, CASA N° 56-99, DETRÁS DEL ZINDER RAFAEL URDANETA, Municipio Maracaibo, teléfono: 0261-786-91-13, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,67 metros de estatura, de piel morena clara, de cabello castaño oscuro ondulado, de ojos negros, nariz mediana perfilada, labios medianos, con bigotes, orejas pequeñas, cejas pobladas, presenta cicatriz en la mano derecha, producto de una mordedura de perro. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta entender y aceptar y estando libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento el imputado LERVI CARRILLO ACOSTA, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente la defensa pasa a realizar su exposición de los hechos y expone: “La detención realizada por los funcionarios de la policía regional se produce en virtud de haber visualizado a dos ciudadanos en actitud sospechosa, saliendo del centro de atención al cliente de ENELVEN, quienes al ver la unidad policial emprendieron la huida. La detención se produjo para investigar los motivos que tuvieron para asumir esta actitud lo cual violentan garantías de rango constitucional. Me opongo a la medida solicitada por el fiscal y solicito la imposición de una menos gravosa mientras continúan las investigaciones. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se inste al fiscal del Ministerio Publico, a la practica de diligencias de investigación específicamente las tendentes a la determinación de la presencia de las huellas dactilares de mi defendido en los objetos recuperados así como en el sitio del suceso. Por ultimo solicito copia simple de las actas de investigación. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, donde se evidencia que siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 pm), del día Miércoles 28 de Junio del presente año, realizando labores de patrullaje en la calle 158 de la Urbanización San Francisco, los funcionarios adscritos a la policía regional, visualizaron dos ciudadanos en actitud sospechosa, saliendo del centro de atención al cliente de ENELVEN, quienes al ver la unidad policial emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a la detención de uno…, al momento se acercó el vigilante del mencionado centro de atención, informando que dicho ciudadano había efectuado un robo en dicho centro. Por lo que procedieron a confirmar la información y se dieron cuanta de que era cierto lo del robo, señalando el vigilante como el actor del robo, en tal sentido se entrevistaron con el administrador del Centro de atención en la persona del ciudadano JIMY MARTÍNEZ, portador de la cedula de identidad N° 15.162.039, quien informó que le habían sustraído cierta cantidad de dinero de la caja de atención del mencionado centro, indicando que era el ciudadano que tenían en la unidad policial…, de igual forma al folio 03 Denuncia Verbal del ciudadano LUIS RAMÓN ARANDA, empleado de la empresa de vigilancia VIGIBANCA, al folio 04 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE Derechos y al folio 05 Composición en efectivo de moneda Nacional y Extrajera, emanada del Banco Occidental de Descuento, por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN y LUIS RAMÓN ARANDA,; por lo que existen elementos de convicción para estimar, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico como lo es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Vendo libros y CD, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.309.214, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN y LUIS RAMÓN ARANDA. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico para que practique las diligencias de investigación necesarias tendentes a la determinación de la presencia de las huellas dactilares del ciudadano LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.309.214, en los objetos recuperados así como en el sitio del suceso. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Librese oficio al ciudadano Director de la Policía Municipal de San Francisco, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin remitirle dicha boleta. Se declara cerrada la audiencia siendo las tres de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman. REGÍSTRESE. LIBRESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO .PUBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO



EL IMPUTADO




LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA,





LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. CARLOS PEÑA


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1033-06, Acta N° 273-06, se libró Boleta de Privación de Libertad, bajo el N° 265-06, se oficio bajo los N° 2358 y 2359-06.-
LA SECRETARIA,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN FRANCISCO, 29 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 273-06

RESOLUCIÓN # 1033-06 Causa N° 8C- 578-06.-
En el día de hoy, jueves (29) de Junio del año 2006, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm), se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano LERVI CARRILLO ACOSTA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN y LUIS RAMÓN ARANDA, pues según consta en acta policial el hoy aprehendido efectuó un robo en el Centro de Atención al Cliente de ENELVEN, con el arma de reglamento del vigilante del mencionado Centro, sustrayendo la siguiente cantidad de dinero: 2.186.050 bolívares, los cuales fueron recuperados en el procedimiento policial practicado. Por tal razón ciudadano Juez solicito para el hoy imputado una Medida PRIVATIVA de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Es. Todo”. Seguidamente a los imputados de autos, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifestaron que no, seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público N° 39, Abog. CARLOS PEÑA, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado LERVI CARRILLO ACOSTA. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Vendo libros y CD, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.309.214, hijo de MERVIN CARRILLO y MAXIMA ACOSTA (D), residenciado en el Barrio ISORA ROJAS, CALLE 99ª, CASA N° 56-99, DETRÁS DEL ZINDER RAFAEL URDANETA, Municipio Maracaibo, teléfono: 0261-786-91-13, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,67 metros de estatura, de piel morena clara, de cabello castaño oscuro ondulado, de ojos negros, nariz mediana perfilada, labios medianos, con bigotes, orejas pequeñas, cejas pobladas, presenta cicatriz en la mano derecha, producto de una mordedura de perro. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta entender y aceptar y estando libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento el imputado LERVI CARRILLO ACOSTA, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente la defensa pasa a realizar su exposición de los hechos y expone: “La detención realizada por los funcionarios de la policía regional se produce en virtud de haber visualizado a dos ciudadanos en actitud sospechosa, saliendo del centro de atención al cliente de ENELVEN, quienes al ver la unidad policial emprendieron la huida. La detención se produjo para investigar los motivos que tuvieron para asumir esta actitud lo cual violentan garantías de rango constitucional. Me opongo a la medida solicitada por el fiscal y solicito la imposición de una menos gravosa mientras continúan las investigaciones. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se inste al fiscal del Ministerio Publico, a la practica de diligencias de investigación específicamente las tendentes a la determinación de la presencia de las huellas dactilares de mi defendido en los objetos recuperados así como en el sitio del suceso. Por ultimo solicito copia simple de las actas de investigación. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, donde se evidencia que siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 pm), del día Miércoles 28 de Junio del presente año, realizando labores de patrullaje en la calle 158 de la Urbanización San Francisco, los funcionarios adscritos a la policía regional, visualizaron dos ciudadanos en actitud sospechosa, saliendo del centro de atención al cliente de ENELVEN, quienes al ver la unidad policial emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a la detención de uno…, al momento se acercó el vigilante del mencionado centro de atención, informando que dicho ciudadano había efectuado un robo en dicho centro. Por lo que procedieron a confirmar la información y se dieron cuanta de que era cierto lo del robo, señalando el vigilante como el actor del robo, en tal sentido se entrevistaron con el administrador del Centro de atención en la persona del ciudadano JIMY MARTÍNEZ, portador de la cedula de identidad N° 15.162.039, quien informó que le habían sustraído cierta cantidad de dinero de la caja de atención del mencionado centro, indicando que era el ciudadano que tenían en la unidad policial…, de igual forma al folio 03 Denuncia Verbal del ciudadano LUIS RAMÓN ARANDA, empleado de la empresa de vigilancia VIGIBANCA, al folio 04 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE Derechos y al folio 05 Composición en efectivo de moneda Nacional y Extrajera, emanada del Banco Occidental de Descuento, por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN y LUIS RAMÓN ARANDA,; por lo que existen elementos de convicción para estimar, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico como lo es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Vendo libros y CD, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.309.214, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN y LUIS RAMÓN ARANDA. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico para que practique las diligencias de investigación necesarias tendentes a la determinación de la presencia de las huellas dactilares del ciudadano LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.309.214, en los objetos recuperados así como en el sitio del suceso. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Librese oficio al ciudadano Director de la Policía Municipal de San Francisco, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin remitirle dicha boleta. Se declara cerrada la audiencia siendo las tres de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman. REGÍSTRESE. LIBRESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO .PUBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO



EL IMPUTADO




LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA,





LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. CARLOS PEÑA


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1033-06, Acta N° 273-06, se libró Boleta de Privación de Libertad, bajo el N° 265-06, se oficio bajo los N° 2358 y 2359-06.-
LA SECRETARIA,