REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 29 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 275-06
RESOLUCIÓN # 1035-06 Causa N° 8C- 574-06.-
En el día de hoy jueves (29) de Junio del año 2006, siendo las doce del mediodía, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto a los ciudadanos ENDERSON GREGORIO FERNÁNDEZ ACOSTA y INGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, quienes fueron aprehendidos por la Policía Municipal de San Francisco, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FIGUEROA MARTÍNEZ FRANCISCO RAMÓN y GONZÁLEZ MANUEL GREGORIO, por tal razón ciudadano Juez solicito para los hoy imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente al imputado de autos ENDERSON GREGORIO FERNÁNDEZ ACOSTA, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifestó que no, seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público N° 39, Abog. CARLOS PEÑA, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado ENDERSON GREGORIO FERNÁNDEZ ACOSTA. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse ENDERSON GREGORIO FERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, casado, profesión u oficio Ayudante de Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.748.646, hijo de MIRIAN MAGALI ACOSTA y ORLANDO RAMÓN FERNÁNDEZ, residenciado en el Conjunto residencial Ciudad El Sol, Edificio D12, piso N° 05, apartamento 5ª, frente al Instituto Universitario, teléfono: 0261-732-00-96, teléfono este de mi vecina de nombre MARLENE, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,77 metros de estatura, de piel morena clara, cabello castaño claro, corte medio, de ojos pardos, nariz mediana perfilada, labios finos, boca pequeña con bigotes, orejas grandes, cejas pobladas, pómulos sobresalientes, presenta cicatriz a nivel del hombro izquierdo producto de una operación. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta entender y aceptar y estando libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento el imputado ENDERSON GREGORIO FERNÁNDEZ ACOSTA, expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente al imputado de autos INGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifestó que no, seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público N° 39, Abog. CARLOS PEÑA, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado INGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse INGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, concubino, profesión u oficio Técnico Embobinador, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.756.657, hijo de OLGA MARGARITA CAMUÑAS y INGNACIO VARGAS, residenciado en la urbanización San Francisco, Bloque 47, apartamento 00-04, planta baja, Villa Bolivariana, Avenida 40, al lado de la Parada de los Carros de la Coromoto, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, de piel morena, cabello negro canoso, corte medio, de ojos marrones oscuros, nariz mediana perfilada, labios finos, boca pequeña con brava en forma de candado, orejas medianas, cejas pobladas, presenta cicatriz en la parte superior de la ceja derecha. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta entender y aceptar y estando libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento el imputado INGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Según la constitución y las leyes la privación de libertad es de carácter excepcional. No existiendo peligro de fuga o de obstaculización , me opongo a la medida solicitada por el ministerio publico, en virtud de que no he logrado observar la calificante contenida en el numeral 9 del articulo 453 del código penal, pues de actas solo se desprende la participación presunta de dos imputados. Según el acta policial suscrita por el funcionario Luis Sando0val, fue el mismo, quien pudo observar a mis defendidos forzando los vehículos y posteriormente se presentaron las victimas quienes manifestaron ser los propietarios de las cosas recuperadas, sin embargo de la entrevista del ciudadano FRANCISCO FIGUEROA, se desprende v un hecho diferente, pues sostiene de repente llego una patrulla de polisur y los vio cuando iban por el frente de unos de los edificios y llevaban los objetos. El referido ciudadano manifiesta ser testigo del hecho, pero es preciso, considerar que eran las tres y treinta o cuatro de la madrugada y el mismo se encontraba en el apartamento de un edificio, es decir que su visión pudo ser limitada, tal como se evidencia del levantamiento fotográfico realizado en el sitio. El ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, es victima también pero no presencio el hecho. La investigación a través del procedimiento ordinario pudiera a la larga demostrar que la versión del funcionario o la otra versión del supuesto testigo fueran ciertas, pero de las actas iniciales de la investigación no se desprenden los supuestos que acumulativamente deben cumplirse para la procedencia de la medida solicitada, contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se les imponga una medida menos gravosa. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se inste al fiscal del ministerio Publico, a la practica de diligencias de investigación específicamente las tendentes a la determinación de la presencia de las huellas dactilares de mis defendidos en los objetos recuperados. Por ultimo solicito copia simple de las actas de investigación. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, donde se narra la forma como fueron capturados los imputados por la comisión policial en la parte trasera de dos vehículos que se encontraban en el Estacionamiento del edificio Araguaney del conjunto Residencial Ciudad El Sol, forzando las maletas de los mismos, quienes sacaron varios objetos…, siendo aproximadamente las 03:14 horas de la madrugada del día 28 de Junio de 2006, Acta de notificación de Derechos Constitucionales inserta a los folios 03, 04, así como la denuncia verbal inserta a los folios 06 y 08, Acta de inspección inserta al folio 09, y de igual forma las fotos del lugar donde ocurrieron los hechos, quien aquí decide, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FIGUEROA MARTÍNEZ FRANCISCO RAMÓN y GONZÁLEZ MANUEL GREGORIO, por lo que existen elementos de convicción para estimar, que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, pero tomando en cuenta que dicho delito se configura en grado de frustración, ya que los supuestos objetos incautados a los imputados de autos, tal como se desprende de las acta policial, aunado a la proporcionalidad del daño causado, es criterio de este Tribunal que la Privación Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, tomando en cuenta principios básicos establecidos en la Carta Magna, como lo es la libertad personal; así como también la presunción de inocencia, establecido estos en los artículos 44 y 49 de la mencionada Constitución, de igual forma se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la presente causa no existen elementos para presumir que el imputado pueda evadir su obligación de asistir al proceso, es por lo que quien aquí decide considera procedente a aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2) Prohibición de salida del país. Asimismo se ordena que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENDERSON GREGORIO FERNÁNDEZ ACOSTA y INGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FIGUEROA MARTÍNEZ FRANCISCO RAMÓN y GONZÁLEZ MANUEL GREGORIO; SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico para que practique las diligencias de investigación necesarias tendentes a la determinación de la presencia de las huellas dactilares de los ciudadano ENDERSON GREGORIO FERNÁNDEZ ACOSTA y INGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA en los objetos recuperados. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, Librese oficio al ciudadano Director de la Policía Municipal de San Francisco, a fin remitirle dicha boleta. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos y treinta de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. LIBRESE. CÚMPLASE.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. ALEXIS PEROZO ABOG. CARLOS PEÑA
LOS IMPUTADOS
ENDERSON FERNÁNDEZ ACOSTA, INGNACIO VARGAS CAMUÑA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1035-06, Acta N° 275-06, se libró Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, bajo los N° 267-06, y 268-06, se oficio bajo el N° 2365-06.-
LA SECRETARIA,
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