REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 29 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
DECISIÓN N° 1032-06.- CAUSA N° 8C-534-06.
Vista el escrito interpuesto por los Defensores Privados Abogados CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN y ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, en la cual solicita se imponga al imputado RICHARD DAVID DIAZ COLINA, una Medida menos gravosa sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo amparado en el artículo 256, ordinales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
PRIMERO
En fecha 22 de Mayo de 2006, fue presentado e individualizado ante este Tribunal, el imputado RICHARD DAVID DIAZ COLINA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual este Tribunal considero procedente en derecho imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en dicho artículo.
SEGUNDO
Ahora bien, considera este Tribunal, que por cuanto no han variado los hechos, solo existe ratificación de la declaración con pequeños cambios en apreciaciones de características físicas del imputado; además no le esta permitido en esta etapa del proceso la variación de los elementos de convicción a quien aquí decide analizar y comparar declaraciones es función que solo corresponde al Juez de Juicio, razón por la cual considera DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa, relativa a imponer una Medida Cautelar menos gravosa al imputado RICHARD DAVID DIAZ COLINA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los Defensores Privados ABOGADOS CLEMENTE BOSCAN Y ELIZABETH ANDRADE, en su carácter de Defensores del Imputado RICHARD DAVID DIAZ COLINA; relativa a imponer una medida menos gravosa, en razón de que este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2006, impuso al referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo remitiéndole las mismas.
Registrase, Publíquese, certifíquese, notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registro la presente decisión en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiéndole las respectivas Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
DNR/yame.-
CAUSA 8C-534-06
|