REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Francisco, 27 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 1022-06.- Causa N° 8C-573-06.-
ACTA N° 268-06.-
En el día de hoy Martes (27) de Junio de 2.006, siendo la once y treinta (11:30) de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “Presento en este acto a la Ciudadano FREDDY RAMÓN RIVAS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal en perjuicio de JOSÉ JESÚS FRANCO CARRILLO por cuanto el mencionado ciudadano fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje por la calle 18 avenida 09 del Barrio Sierra Maestra, cuando su central de comunicaciones les informo que en la calle 08 con avenida 09 del Barrio Eloy Parraga Villamarin, se suscitaba una riña, trasladándose de inmediato al sitio y al llegar vio a un ciudadano que estaba sangrando por la boca, entrevistándose con el mismo, quien se identifico como JOSÉ JESÚS FRANCO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 14.457.772, quien informo que minutos antes su hermano, lo golpeo en la boca con un objeto contundente TUBO el cual me entregaron, señalando al ciudadano que estaba en el sitio como el autor del hecho y se identifico como FREDDY RAMÓN RIVAS CARRILLO, entreviste a dicho ciudadano quien corroboro la información, por lo antes expuesto procedí al arresto del ciudadano en cuestión; por tal razón solicito para la hoy imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta a la imputada de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el Tribunal le designa una Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre el Abog. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico N° 37°, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, la cual expuso: “Acepto la defensa del imputado. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse FREDDY RAMÓN RIVAS CARRILLO, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio lic., en instrumentación, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.413.070, hijo de RAFAEL RAMÓN RIVAS BRICEÑO Y MARIA JOSÉ CARRILLO residenciado en CIRCUNVALACIÓN 1 con el barrio Eloy Parraga Villamarin, calle 8 con Av. 9, casa N° 11-49, al lado del taller meta en el taller constructor del futuro y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,54 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, crespo, ojos negro, nariz mediana, labios gruesos, orejas grandes, cejas escasas, presenta 2 cicatrices una en la ceja derecha y otra en el brazo izquierdo. Posteriormente el Tribunal impone a al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “El caso comenzó el domingo en la mañana me encontraba el día domingo el la casa de mi mama construyéndole dos camas matrimoniales de hierro forjado se encontraban los dos hermanos míos pasados de drogas todos dos arremetieron contra mi para matarme a mi y quitarme las maquinarias me lesionaron el brazo y me voltearon el platino de la mano izquierda y me lesionaron la espalda con un palo y un tubo viendo los hechos tuve que defenderme con el tubo para que no me mataran y ya me han robado varias veces maquinaria de mi taller de herrería ”. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado la declaración de mi defendido estamos en presencia de una legitima defensa por cuanto sus dos hermanos JESÚS Y MIGUEL estaban drogados y fueron los que comenzaron con el problema así mismo solicito al tribunal que se deje constancia de las lesiones sufridas por mi defendido en el brazo izquierdo y en la espalda es por lo que solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Art. 256 Ord. 3° todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia previstos en los Art., 1°, 8° y 9| 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal en concordancia con los numerales 1° 2° 3° del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Se deja constancia que el imputado presentado golpes (hematomas) en la espalda, así como en el brazo izquierdo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante a los folios 2 donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de actas FREDDY RAMÓN RIVAS CARRILLO, toda vez que el mismo fue señalado por su hermano JOSÉ JESÚS FRANCO CARRILLO, como el sujeto que minutos antes lo había golpeado minutos antes con un objeto contundente (tubo), causándole lesiones; así mismo corre inserta al folio 3 denuncia verbal corre inserta la Denuncia Verbal interpuesta por la Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FRANCO CARRILLO, quien entre otras cosas manifiesta: “Yo estaba en mi casa, cuando unos muchachitos que viven al lado, me avisaron que mis hermanos Freddy Rivas y Jesús Franco, se estaban agarrando entre ellos mismos, llame a P.O.L.I.S.U.R y cuando salí vi que Jesús tenia el rostro desfigurado y los oficiales tenían a Freddy detenido; también corre inserta al folio 7, Registro de Cadena de Custodia, donde se incauto un (1) tubo de material metálico, color plata de 1 metro aproximadamente, igualmente corren insertas al folio 8, fotografías tomadas a JOSÉ JESÚS FRANCO, donde se evidencian las lesiones ocasionadas con el objeto contundente (tubo), el cual también aparece en las fotografías; en razón de ello considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ JESÚS FRANCO; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en Derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY RAMÓN RIVAS CARRILLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ JESÚS FRANCO, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización previa de este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio San Francisco, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.




IMPUTADO,


FREDDY RAMÓN RIVAS CARRILLO.





LA DEFENSA,


ABG. ROLANDO PRIETO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión y oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco.


LA SECRETARIA,






















DNR/ng.-