REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN FRANCISCO, 27 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 269-06

RESOLUCIÓN # 1023-06 Causa N° 8C- 572-06.-
En el día de hoy martes (27) de Junio del año 2006, siendo las doce del mediodía, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto a los ciudadanos DENNY JOSÉ ORTIGOZA CHACÍN, FRANKLIN JOSÉ PEÑARANDA y LUIS JOSÉ TORREALBA GÓMEZ, quienes fueron aprehendidos por la Policía Municipal de San Francisco, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° y 9° del Código Penal vigente, en perjuicio de Depositaria Judicial Estacionamiento Maracaibo, por tal razón ciudadano Juez solicito para los hoy imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente al imputado de autos DENNY JOSÉ ORTIGOZA CHACÍN, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifestó que no, seguidamente el Tribunal de oficio le designa a la Defensora Pública N° 38, Abog. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado DENNY JOSÉ ORTIGOZA CHACÍN. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse DANNY JOSÉ ORTEGA CHACÍN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° NO POSEE, hijo de YAJAIRA MARGARITA ORTEGA y EDGAR ALEXANDER CHACÍN, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 119, con avenida 46, casa N° de censo 67-a, frente a la Planta de Enelven, teléfono: 0261-731-60-61, teléfono este de mi padre quien vive en el Sector Luis Aparicio, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura fuerte y delgada, de 1,76 metros de estatura, de piel morena, cabello negro, corte medio, de ojos pardo oscuros, nariz mediana perfilada, labios finos, orejas medianas, cejas pobladas, presenta tatuaje en la mano izquierda y parte superior del brazo derecho, cicatriz en el lado derecho del maxilar inferior, tatuaje en la pierna derecha parte inferior (rosa). Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta entender y aceptar y estando libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento el imputado DENNY JOSÉ ORTEGA CHACÍN quien expone: Nosotros veníamos de MercaMara de trabajar, pasamos por el frente del estacionamiento Maracaibo, vimos unos pedazos de cables y falquillas de aluminio, nos saltamos para agarrarlos pero la cerca esta tumbada, en ese momento salieron tres vigilantes con unas escopetas y nos agarraron, ellos estaban tomados nos golpearon y llamaron a polisur y ellos nos pusieron otras cosas que no tocamos. Es todo. Seguidamente al imputado de autos FRANKLIN JOSÉ PEÑARANDA, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifestó que no, seguidamente el Tribunal de oficio le designa a la Defensora Pública N° 38, Abog. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado FRANKLIN JOSÉ PEÑARANDA. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse FRANKLIN JOSÉ PEÑARANDA OSPINO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio Caletero en MercaMara, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.866.374, hijo de JOSÉ MARTÍN PEÑARANDA y ANA OSPINO MORALES, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle y casa S/N, frente a la entrada de la Empresa Vencloro, a dos cuadras a mano izquierda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,76 metros de estatura, de piel morena, cabello castaño oscuro, corte alto, de ojos marrones oscuros, nariz media perfilada, labios finos con cicatriz en superior del lado derecho, orejas medianas, cejas pobladas, presenta cicatriz en el pómulo izquierdo, parte superior de la frente. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta entender y aceptar y estando libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento el imputado FRANKLIN JOSÉ PEÑARANDA quien expone: Nosotros veníamos de MercaMara, de trabajar, pasamos por el frente del estacionamiento Maracaibo, vimos unos pedazos de cables y falquillas de aluminio, nos saltamos para agarrarlos pero la cerca esta tumbada, en ese momento salieron tres vigilantes con unas escopetas y nos agarraron, ellos estaban tomados nos golpearon y llamaron a polisur y ellos nos pusieron otras cosas que no tocamos. Es todo. Seguidamente al imputado de autos LUIS JOSÉ TORREALBA GÓMEZ, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifestó que no, seguidamente el Tribunal de oficio le designa a la Defensora Pública N° 38, Abog. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado LUIS JOSÉ TORREALBA GÓMEZ. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse LUIS JOSÉ TORREALBA GÓMEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Buhonero en MercaMara, Titular de la Cédula de Identidad N° NO POSEE, hijo de LILIANA TORREALBA GÓMEZ, y ALBEIRO JOSÉ GÓMEZ, residenciado En el Barrio 19 de Junio, calle 160, casa N° 49-a, a tres cuadras de la pollera, teléfono: 0261-731-51-54, teléfono este de mi tía de nombre ONEIDA GÓMEZ, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,74 metros de estatura, de piel morena, cabello negro, corte alto, de ojos negros, nariz media perfilada, labios mediano, boca pequeña, orejas pequeñas, cejas pobladas, presenta tatuaje en la mano izquierda. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta entender y aceptar y estando libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento el imputado LUIS JOSÉ TORREALBA GÓMEZ quien expone: Nosotros veníamos de MercaMara de trabajar, pasamos por el frente del estacionamiento Maracaibo, vimos unos pedazos de cables y falquillas de aluminio en la parte de afuera la agarramos en ese momento salieron tres vigilantes con unas escopetas y nos agarraron, nos golpearon y llamaron a polisur y ellos nos pusieron otras cosas que no tocamos. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la policía del municipio san francisco, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesto hurto en grado de frustración) el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo se evidencia de la declaración del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, dueño del estacionamiento Maracaibo, que no fue violentado Antenor de la siguiente pregunta: Fue violentado alguna estructura de su negocio; aunado a esto del acta de inspección levantada por el funcionario Neomar González, deja constancia en cuanto a la búsqueda de evidencia de interés Criminalisticas son resultados negativos, así como, el lugar a inspeccionar en un sitio abierto y el cercado esta elaborado de alambre de ciclón y tubo e igualmente como se evidencia de las declaraciones de mis defendidos que ellos en ningún momento lograron sustraer objetos algunos y lo que aparece en las tomas fotográficas son objetos que estaban dentro del estacionamiento y luego se los colocan a su lado, es decir, las varias piezas de vehículos para darle credibilidad al procedimiento que estaban realizando en ese momento, y si bien es cierto que aparecen suministro de antecedentes policiales de mis defendidos DANNY ORTEGA Y FRANKLIN JOSÉ PEÑARANDA OSPINO, no es menos cierto que existe reiteradas decisiones de nuestras honorables cortes de apelaciones del Estado Zulia, que dejan bajo su criterio que para operar deben ser antecedentes penales y no policiales en resguardo del principio Garantista de presunción de inocencia avalado por los tratados internacionales de derechos humanos y la convención americana de derechos humanos e igualmente como lo señala el procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su comentario al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considero que no existe elementos de convicción procesal para considerar que sean los autores o participes del hecho que dio origen a este proceso y en virtud de que estamos en la fase de investigación solicito para mis defendidos su inmediata libertad sin restricción alguna o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de la proporcionalidad en cual dispone que no se podrá ordenar una medida de caución personal cuando esta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable previsto en el articulo 244 Ejusdem y los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplado en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, donde se narra la forma como fue capturado los imputados por la comisión policial en la parte trasera del Estacionamiento Maracaibo, en razón de que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, tenia restringidos a los tres ciudadanos, a los cuales había conseguido en forma flagrante hurtando accesorios de vehículos, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día 25 de Junio de 2006, Acta de notificación de Derechos Constitucionales inserta a los folios 03, 04 y 05, así como la denuncia verbal inserta al folio 06, y de igual forma las fotos del lugar donde ocurrieron los hechos, quien aquí decide, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° y 9° del Código Penal en perjuicio del ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, por lo que existen elementos de convicción para estimar, que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, pero tomando en cuenta que dicho delito se configura en grado de frustración, ya que los supuestos objetos incautados a los imputados de autos, no fueron sacados del mencionado Estacionamiento por los mismos, aunado a la proporcionalidad del daño causado, es criterio de este Tribunal que la Privación Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, tomando en cuenta principios básicos establecidos en la Carta Magna, como lo es la libertad personal; así como también la presunción de inocencia, establecido estos en los artículos 44 y 49 de la mencionada Constitución, de igual forma se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la presente causa no existen elementos para presumir que el imputado pueda evadir su obligación de asistir al proceso, es por lo que quien aquí decide considera procedente a aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2) Prohibición de salida del país. Asimismo se ordena que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANNY JOSÉ ORTEGA CHACÍN, FRANKLIN JOSÉ PEÑARANDA OSPINO y LUIS JOSÉ TORREALBA GÓMEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en perjuicio del ESTACIONAMIENTO MARACAIBO; SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, Librese oficio al ciudadano Director de la Policía Municipal de San Francisco, a fin remitirle dicha boleta. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. LIBRESE. CÚMPLASE.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PÚBLICA,




ABOG. ALEXIS PEROZO ABOG. TERESA MARTÍNEZ


LOS IMPUTADOS



DANNY JOSÉ ORTEGA CHACÍN, FRANKLIN JOSÉ PEÑARANDA OSPINO




LUIS JOSÉ TORREALBA GÓMEZ,

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1023-06, Acta N° 269-06, se libró Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, bajo los N° 260-06, 261-06 y 262-06, se oficio bajo el N° 2271-06.-
LA SECRETARIA,