REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 27 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1020-06 Causa N° 8C-570-06
ACTA N° 266-06
En el día de hoy Martes (27) de Junio de 2.006, siendo las once de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “ Presento en este acto al Ciudadano FERNANDO ANTONIO LUZARDO PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4, 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de YESENIA JOSEFINA FINOL BERMUDEZ, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando su central de comunicaciones les informó que en el Sector El Bajo, calle 55 con avenida 23, había una riña por tal motivo se trasladaron hasta el lugar, al llegar se entrevistaron con las ciudadanas BLANCA ROSA BERMUDEZ PETIT y YESENIA FINOL BERMUDEZ, quines les informaron que un ciudadano de nombre FERNANDO LUZARDO, había ocasionado varios daños materiales a su vivienda y a esta ultima de nombre YESENIA le ocasionó una lesiones leves en el cráneo, realizadas con un objeto contundente tipo botella; versión que corroboraron en el lugar, así mismo manifestó que el ciudadano agresor estaba por las adyacencias, por lo que procedieron en compañía de la ciudadana denunciante a realizar un recorrido por la zona, logrando observar al ciudadano agresor, quien era señalado por los denunciantes como el autor de los hechos, bajándose de un vehículo marca Ford, color vino, en la avenida 6 con calle 55 del mismo sector, por lo que se le indicó que se detuviera por medio del alta voz de la unidad policial haciendo caso omiso el sujeto, emprendiendo veloz huida a pie, logrando introducirse en una vivienda signada con el numero 55-16, ubicada en la calle 55 con avenida 5 donde lo lograron detener; por tal razón solicito para el hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona de la Defensora Publica N° 38, ABG. TERESA MARTINEZ, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse FERNANDO ANTONIO LUZARDO PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-09-81, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.781.305, hijo de ESLEIDA DE LUZARDO y FERNANDO LUZARDO, residenciado en San Francisco El Bajo, detrás del liceo JOSE ANTONIO CHAVEZ, casa 51-32, y el mismo siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgado, de 1,72 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, lacio, ojos achinados grandes de color negro, nariz grande, de boca pequeña y labios normales, orejas grandes, ceja pobladas, con una cicatriz en la mano y brazo izquierda. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Bueno resulta que yo pase por frente de su casa y la llamó para conversar el problema que había y salió alterada se me vino encima y yo cargaba una botella y le di pero no se donde yo Salí corriendo y los hermanos y eso me dieron con piedras y estoy arrepentido de eso y quiero establecer una armonía yo tengo una bebe, Es todo. Seguidamente el representante del ministerio público pasa a realizar una serie de preguntas: 1.- Diga que tipo de relación tienen con la ciudadana YESENIA FINOL y que tiempo tiene con la misma? R: Somos concubinos y tenemos como ocho años, 2.- Diga usted si anteriormente se han suscitado hechos similares a los del 23 de Junio de 2006? R: No, 3.- Diga usted si actualmente habita con la ciudadana YESENIA FINOL? R: Convivimos hasta el sábado porque el domingo se fue para que su mama. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la policía del municipio san francisco y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física) y el cual no esta evidentemente prescrito así mismo oída la manifestación de mi defendido quien manifiesta estar arrepentido del hecho que dio origen a este proceso aunado a esto si observamos el tipo penal establecido en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia específicamente en los artículos 16 y 17 cuya penalidad no excede de seis meses a quince meses lo cual no traspasa los limites preceptuados en el articulo 253 del código orgánico procesal penal es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 3, 4 y 5, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1,8, 9,243 y 244 todos del código orgánico procesal penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, y así mismo solicito copia simple, es todo. Ahora bien escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folios 02 la cual indica que el Ciudadano FERNANDO ANTONIO LUZARDO PARRA quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando su central de comunicaciones les informó que en el Sector El Bajo, calle 55 con avenida 23, había una riña por tal motivo se trasladaron hasta el lugar, al llegar se entrevistaron con las ciudadanas BLANCA ROSA BERMUDEZ PETIT y YESENIA FINOL BERMUDEZ, quines les informaron que un ciudadano de nombre FERNANDO LUZARDO, había ocasionado varios daños materiales a su vivienda y a esta ultima de nombre YESENIA le ocasionó una lesiones leves en el cráneo, realizadas con un objeto contundente tipo botella; versión que corroboraron en el lugar, así mismo manifestó que el ciudadano agresor estaba por las adyacencias, por lo que procedieron en compañía de la ciudadana denunciante a realizar un recorrido por la zona, logrando observar al ciudadano agresor, quien era señalado por los denunciantes como el autor de los hechos, bajándose de un vehículo marca Ford, color vino, en la avenida 6 con calle 55 del mismo sector, por lo que se le indicó que se detuviera por medio del alta voz de la unidad policial haciendo caso omiso el sujeto, emprendiendo veloz huida a pie, logrando introducirse en una vivienda signada con el numero 55-16, ubicada en la calle 55 con avenida 5 donde lo lograron detener; así mismo vista la denuncia verbal interpuesta por la Ciudadana YESENIA JOSEFINA FINOL BERMUDEZ al folio 04, al folio 05 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana LIGIA JOSEFINA BERMUDEZ DE FINOL, al folio 07 Fotografías que muestra las lesiones causada a la ciudadana YESENIA FINOL BERMUDEZ, al folio 08 Constancia del Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, al folio 09 Acta de Inspección, al folio 10 Fotografías que muestran el lugar donde se suscito, se considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4, 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de YESENIA JOSEFINA FINOL BERMUDEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° Y 5°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° Y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO ANTONIO LUZARDO PARRA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4, 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de YESENIA JOSEFINA FINOL BERMUDEZ, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días, 4) Prohibido salir de la Circunscripción del Tribunal sin permiso de este Y 5) La prohibición de concurrir a determinados lugares, en este caso a la residencia de la ciudadana LIGIA BERMUDEZ progenitora de la ciudadana agraviada, y se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la remisión inmediata de la presente causa a un Tribunal de Juicio para su conocimiento una vez cumplido el lapso establecido en la ley. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y treinta de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO LA DEFENSA,



FERNANDO ANTONIO LUZARDO ABOG. TERESA MARTINEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco remitiéndosele la Boleta de Libertad.-

LA SECRETARIA,