REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de Junio del 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-2960-06.- Resolución N° 1015-06.-


Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMON ANTONIO SALAS. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:


I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.


Se dio inició la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia formulada en fecha 19-10-98, hecha por el ciudadano RAMON ANTONIO SALAS, quien entre otras cosas expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que en momento que laboraba como taxista le fui a hacer una carrerita a dos sujetos quienes me dijeron que los llevara para el fondo del hospital viejo de nombre la PAZ por la urbanización el varillal vía pública de esta ciudad, y una vez en el sitio uno de los sujetos se saco de su cinto un arma de fuego y luego de someterme y bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo. Es todo”.


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.


Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 19-10-98 no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de SIETE (07) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.







III.- DISPOSITIVA.


En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO SALAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.


LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.

LA SECRETARIA.-







DN/yame
Causa 8C-S-2960-06