República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 26 de Junio de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 8C-569-06 DECISIÓN N°1018-06.


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 265-06

En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Junio de 2006, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos DENIS ANTONIO RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° y ultimo aparte del referido artículo, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ESLIBER HERMAIN HERNANDEZ, quien fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando el funcionario actuante realizaba labores de patrullaje y por el Barrio El Manzanillo, calle 1, con avenida 23, de la vía que conduce a Perijá, cuando vio a un Ciudadano que le efectuó el llamado y se identifico como ROMERO ROMERO ASPRINO, y manifestó que era el vigilante del Estacionamiento del Hospital General del Sur, y que dos ciudadanos que andaban por las adyacencias habían sustraído de uno de los locales, ubicado frente el referido Hospital, varios objetos, por lo que procedió a realizar un patrullaje a pie en compañía del denunciante, y a pocos metros del lugar observaron a un ciudadano que llevaba en su mano una carretilla, una pala y un filtro plástico, el cual fue señalado por el denunciante como el autor del hecho y los objetos que llevaba eran los sustraídos del mencionado lugar, el mismo al percatarse de la de la comisión policial intento evadirla, por lo que procedieron a su aprehensión; en razón de ello solicito se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 39, ABG. CARLOS PEÑA, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: DENIS ANTONIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 11 DE Septiembre de 1962, soltero, de profesión u Oficio Sin definir (Indigente), Cedula de identidad N° V-7.109.944, hijo de CHEPA RODRÍGUEZ y MALAVE TOYO, residenciado en Barrio Los Haticos por Arriba, calle Ricardo Aguirre, al lado de la Funeraria La Asunción, Sra. Olga Riera, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel negro, de ojos grandes de color oscuro, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña con labios normales, orejas normales, sin mas señas en particular, quien expone: “ Me baje de un carrito y yo iba caminando por el terreno encontrándome esas cosas, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no consta en actas entrevista del Ciudadano Asprino Romero, quien supuestamente observo al Ciudadano cometer el hecho que se le imputa. Del acta policial solo surgen elementos para imputar el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. No consta en actas evidencias que indiquen la ruptura de la puerta de la estructura supuestamente violentada, así como tampoco consta la titularidad de la propiedad de los objetos incautados por parte de alguna victima, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 305 Ejusdem solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público a los fines de recaudar evidencias de interés criminalistico, como lo seria la presencia de las huellas dactilares de mi defendido en el sitio del suceso. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, la cual indica que el referido imputado, fue señalado por el Ciudadano denunciante ROMERO ROMERO ASPRINO, como el sujeto que sustrajo de uno de locales ubicados frente al Hospital General del Sur, una carretilla, una pala y un filtro plástico, y que dichos objetos fueron sustraídos del lugar antes señalado. De igual manera corre inserta al folio 05, Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano ESLIBER HERMAIN HERNANDEZ, en la que manifiesta entre otras cosas que estaba durmiendo en su casa y se dio cuenta que el candado del kiosco que esta afuera estaba violado, y al entrar al mismo se dio cuenta que faltaba una carretilla, un filtro de agua, varias palas y rastrillos, que estaban guardados allí. Igualmente corre inserta al folio 07, fotografías de local ubicado frente al Hospital General del Sur, y al folio 08 fotografías de, fotografías de los objetos sustraídos del lugar de los hechos; ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° y ultimo aparte del referido artículo, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano ESLIBER HERMAIN HERNANDEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, considera este Juzgador procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENIS ANTONIO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° y ultimo aparte del referido artículo, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano ESLIBER HERMAIN HERNANDEZ, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La prohibición de salida de esta jurisdicción sin autorización previa otorgada por este Tribunal; ya que si bien es cierto se observa la comisión del referido hecho punible, no es menos cierto que lo alegado por la defensa en relación a la falta de documentos que acrediten la titularidad de la propiedad de los objetos incautados en el referido procedimiento, así como tampoco se evidencia la declaración del Ciudadano ROMERO ASPRINO, quien es el testigo presencial del hecho y es quien señala al imputado de actas como el autor del hecho que se le imputa; todo lo cual hace que quien aquí decide, considere que lo procedente en derecho es decretar SIN LUGAR la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, todo en aras de garantizar la aplicación de los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela-. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación correspondientes al caso que nos ocupa. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una (1:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CARLOS PEÑA.
EL IMPUTADO,


DENIS ANTONIO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA ,


ABOG. INGRID GERALDINO.



En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.
LA SECRETARIA


DNR/ng.-