República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 22de JUNIO de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-567-06 DECISIÓN: 1008-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 263-06.-
En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2006, siendo las once y treinta de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a los disposición de este Juzgado a los imputados de auto ROSA MAYERLING URRUTIA JIMENEZ y JHONNY ENRIQUE AVILA CARRUYO, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, dichos ciudadanos fueron aprehendidos el día 21 de Junio del 2006, siendo aproximadamente las trece y cinco horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco realizaban labores de patrullaje por el Barrio 24 de Julio, calle 175, avenida 49ª, cuando su central de comunicaciones informó que se había recibido llamada telefónica informando que en Barrio La Polar, calle 187, avenida 49C, casa N° 49c-10, habían ocultado varias cajas de municiones, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar solicitaron dos testigos de la comunidad y procedieron a realizar el llamado en la residencia antes mencionada atendiendo el llamado una ciudadana llamada ROSA MAYERLING URRUTIA JIMENEZ, y quien permitió el acceso a la residencia donde además también estaba el ciudadano de nombre JHONNY ENRIQUE AVILA CARRUYO, y en el segundo cuarto desde la puerta principal localizaron varias cajas contentivas de municiones, procediendo a consultar a los ciudadanos sobre el origen de dicha munición y estos informaron que se las había llevado un ciudadano de nombre GUSTAVO JUNIOR SANDREA, quien había sido detenido por funcionarios de su despacho en días anteriores por robo de residencias, por lo que procedieron al arresto de los mencionados ciudadanos; el material incautado quedo descrito de la forma siguiente: 4575 cartuchos calibre 12 70 milímetros marca Armusa, repartidos en dieciocho (18) cajas de cartón de color blanco, doscientos cincuenta (250) cartuchos cada una y tres (03) cajas pequeñas de color naranja de veinticinco cartuchos cada una. Es por lo que le solicito a la Ciudadana Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad; por ultimo solicito ciudadana Juez la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentra los imputados, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es la Abogada en Ejercicio ANABELLA GOMEZ, Inpre, 68676, y con domicilio procesal en 18 de Octubre, calle IJ, N° de la casa 2-183, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. EL PRIMERO: ROSA MAYERLING URRUTIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 05-01-79, soltera, de Profesión u Oficio Secretaria Profesional, Cédula de identidad N 15.942.173, hijo de MARIA CHIQUINQUIRA JIMENEZ Y FRANCISCO ANTONIO URRUTIA, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 49C, calle 187, casa N° 10. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1.62 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello crespo pintado de color rubio cenizo, de piel morena, de ojos grandes de color pardos, cejas semi pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña y labios un poco gruesos, orejas pequeñas, con una cicatriz quirúrgica en el cuello. Es todo. EL SEGUNDO: JHONNY ENRIQUE AVILA CARRUYO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-62, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, C.I. V. 7.687.016, hijo de MARIA ELOINA CARRUYO y LUIS AVILA, residenciado en el Barrio La Polar, calle 187, avenida 49C, N° la casa 10, y la misma presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura gruesa, de 1,75 metros de estatura, de piel blanca, de pelo ondulado castaño, ojos grandes de color pardos, nariz perfilada, de boca pequeña, orejas grandes, sin mas señas en particular. Seguidamente pasan a exponen EL PRIMERO: ROSA MAYERLING URRUTIA JIMENEZ, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUNDO: JHONNY ENRIQUE AVILA CARRUYO expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Defensa pasa a realizar su exposición: Debido que la presente causa se observa evidentes contradicciones con las horas en las que supuestamente se llevó a cabo el procedimiento donde incautaron la mercancía mencionada y el acta de inspección ambas de fecha 21 de junio de 2006 ya que el acta policial n° 6417, menciona que el procedimiento comienza a las 13:05 horas de la tarde y el acta de inspección expresa que la inspección se realizó a las 8:00 horas de la mañana por lo cual se evidencia la contradicción en ocurre en ambas y debido a que en la presente causa se obviaron totalmente los procedimientos legales establecidos ya que el mismo se comenzó sin orden de inicio tal como lo ordena el articulo 111 del código orgánico procesal penal violándose además el derecho de mis defendidos a la inviolabilidad del hogar consagrado en el articulo 47 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios policiales pidieron permiso para ingresar a la vivienda pero entraron hasta las habitaciones revisando todo sin mediar orden de allanamiento, mis clientes fueron detenidos sin orden judicial todo esto unido al hecho de que los funcionarios policiales quebrantaron también lo ordenado por el articulo 115 del código en comento que establece que los funcionarios policiales tienen prohibido dar información a terceros y respetando igualmente lo previsto en el articulo 304 del referido código que señala que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros y en el mismo se encontraban todos los medios de comunicación tanto impresos como televisivos con lo cual se violó el derecho del debido proceso previsto en el articulo 49 numeral 1 de la carta constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual solicito en este acto la nulidad absoluta de todo el procedimiento policial por cuanto no se llenaron los extremos de ley y en consecuencia solicito la inmediata libertad de mis defendidos y en el supuesto que este Tribunal considere que existe algún delito pido a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículos 8 y 9 del referido Código que establece la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en concordancia con los artículos 44 ordinal 1° y 2° ya que la libertad es la regla y la privación la excepción; de igual modo pido copia certificada del expediente, es todo”. Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado al Representante del Ministerio Público, la Defensa y los imputados de autos este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados tal como se evidencian del acta Policial al folio 02 la cual indica dichos ciudadanos fueron aprehendidos el día 21 de Junio del 2006, siendo aproximadamente las trece y cinco horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco realizaban labores de patrullaje por el Barrio 24 de Julio, calle 175, avenida 49ª, cuando su central de comunicaciones informó que se había recibido llamada telefónica informando que en Barrio La Polar, calle 187, avenida 49C, casa N° 49c-10, habían ocultado varias cajas de municiones, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar solicitaron dos testigos de la comunidad y procedieron a realizar el llamado en la residencia antes mencionada atendiendo el llamado una ciudadana llamada ROSA MAYERLING URRUTIA JIMENEZ, y quien permitió el acceso a la residencia donde además también estaba el ciudadano de nombre JHONNY ENRIQUE AVILA CARRUYO, y en el segundo cuarto desde la puerta principal localizaron varias cajas contentivas de municiones, procediendo a consultar a los ciudadanos sobre el origen de dicha munición y estos informaron que se las había llevado un ciudadano de nombre GUSTAVO JUNIOR SANDREA, quien había sido detenido por funcionarios de su despacho en días anteriores por robo de residencias, por lo que procedieron al arresto de los mencionados ciudadanos; el material incautado quedo descrito de la forma siguiente: 4575 cartuchos calibre 12 70 milímetros marca Armusa, repartidos en dieciocho (18) cajas de cartón de color blanco, doscientos cincuenta (250) cartuchos cada una y tres (03) cajas pequeñas de color naranja de veinticinco cartuchos cada una, así mismo a los folios 03 y 04 cursa inserta las denuncias verbales interpuestas por las Ciudadanas LUZ MARINA TIBANA DE RONDON y MIRLA ROSA NAVARRO, quienes fueron testigos presenciales cuando los funcionarios actuantes ingresaron a dicha vivienda, de igual forma se encuentra inserta al folio 05 corre inserta Acta de Inspección, y al folio 10 Fotografías que muestran la vivienda donde se logro recuperar varios artículos provenientes de delito (varios cartuchos de escopeta), Es todo. TERCERO: Con relación a lo alegado por la defensa en este acto donde alega la nulidad de las actuaciones policiales por haberse realizado el allanamiento sin la respectiva orden judicial, violentándose así el domicilio de los imputados, considera quien aquí decide que si bien es cierto no hubo orden de allanamiento para ingresar al hogar se observa del acta policial así como de la declaración de los testigos del procedimiento que el mismo se llevo afecto con la autorización de la señora ROSA MAYERLING URRUTIA GIMENEZ, quien permitió el acceso a la residencia, y tal como lo ha dicho la sala Penal en decisión N° 1978 de fecha 25-07-05 “Que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en un domicilio determinado , previa autorización de su propietario no acarrea vicios de ilegalidad” por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales. En relación al orden de inicio se observa que el procedimiento realizado de produjo inmediatamente después de recibir una denuncia por vía telefónica, procediendo la comisión policial a la practica del allanamiento con la excepción siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, ya que en el presente caso los objetos incautados pueden dar origen a la comisión de otros hechos punibles, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma, tal como sucedió. Con respecto a la violación del articulo 115 y 304 del COPP, no tiene conocimiento esta juzgadora según las actas de la violación de por parte de los funcionarios policiales de los mencionados artículos. Es por lo que no existe violación alguna al debido proceso. CUARTO. Observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados ROSA MAYERLING URRUTIA JIMENEZ y JHONNY ENRIQUE AVILA CARRUYO, por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. QUINTO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ROSA MAYERLING URRUTIA JIMENEZ y JHONNY ENRIQUE AVILA CARRUYO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSORA
ABOG. ANABELLA GOMEZ
LOS IMPUTADOS
ROSA URRUTIA JIMENEZ
JHONNY AVILA CARRUYO
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA
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