República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de JUNIO de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-565-06 DECISIÓN: 1004-06
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 259-06.-
En el día de hoy, 21 de JUNIO de 2006, doce y treinta minutos de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de auto CHAN JESÚS ORTEGA ADANGIBER, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal Ordinales 3 y 4 en concordancia con su ultimo aparte, quien fue aprehendido el día 20 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 07:31 de la mañana cuando funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco realizaban labores de patrullaje en la Urb. San Felipe cuando recibieron información de la Central de Comunicaciones que en la avenida 10 con calle 3 de la Urbanización San Felipe, en la Unidad Educativa Evaristo Fernández requerían una unidad policial, ya que se habían introducido en horas de la madrugada y habían hurtado por lo que se traslado al lugar donde se entrevisto con un ciudadano que se identifico JOSÉ GUSTAVO CHINCHILLA MÁRQUEZ quien es el director de dicho plantel quien informó que en día anteriores habían desvalijados tres aires acondicionados y que el día de hoy se habían introducido de nuevo al plantel y habían desvalijado otro aire acondicionado llevándosele a este el motor del ventilador con la taraba, el panal de aluminio y la unidad, posteriormente se entrevisto con el Ciudadano NILSON ANTONIO SOLARTE quien manifestó que nos dirigiéramos a una chatarrera en el barrio negro primero, se trasladaron hasta el lugar donde se entrevistaron con el ciudadano JOAN JAVIER FUENMAYOR FERNÁNDEZ a quien se le manifestó el motivo de su presencia en el lugar y se les permitió el acceso a la vivienda al estar dentro de la misma, el Ciudadano Nilson Solarte pudo reconocer algunos de los objetos que estaban en el sitio como los del producto del hurto, el mismo informo que un ciudadano de nombre CHAN que vestía una bermuda de color azul y un sweater gris le había llegado vendiendo el motor del ventilador, un compresor y varias piezas de aluminio de panal de aire acondicionado; acto seguido realizo un patrullaje por las adyacencias del lugar en compañía del ciudadano antes mencionado, observando a un ciudadano con las características antes mencionadas como autor de los hechos y al preguntarle como se llamaba este dijo llamarse CHAN, por lo que se procedió a su detención. Así mismo en el acta policía se deja constancia que se recuperaron los siguientes objetos: (01) un motor de ventilador de aire acondicionado con respectiva taraba y base, con su parrilla Marca: General Electric serial numero HC37VL233B y un compresor de aire acondicionado grande, color: Negro, serial numero 91C60990A Modelo: CRL3-0350-PFV, es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad. Así mismo solicito en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico N° 37, recayendo sobre la persona de la Dr. ROLANDO PRIETO, y quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor “. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito CHAN JESÚS ORTEGA ADANGIBER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 12-04-74, soltero, de Profesión u Oficio Indigente, Cédula de identidad N 13.300.473, hijo de ROSA ELENA ADANGIBER y JOSÉ JAVIER ORTEGA, residenciado en Urbanización San Felipe III, carretera vía la cañada diagonal al Restaurant El gran sabor, casa N° 1. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, corte normal ondulado, de piel morena oscura, de ojos grandes de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos con bigotes, orejas grande, cicatrices en ambos antebrazos. Es todo. Seguidamente expone: A mi me agarraron a las siete de la mañana me acaba de parar yo y me agarraron en un container recogiendo latas, fue cuando paso el Polisur y me dijo que como me llamaba y yo le di mi nombre y me montó en la patrulla y me explico que yo me había robado unos aires yo no se nada de eso. Es todo. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado la declaración de mi defendido solicito la nulidad absoluta establecida en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de las actas policiales por cuanto a mi defendido no fue detenido en flagrancia ni por una orden de aprehensión y en consecuencia la libertad inmediata de mi defendido, a todo evento si la ciudadana juez no comparte la solicitud hecha por esta defensa solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de la solicitada por el Representante del Ministerio Público establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 todo fundamentado en los principios Garantistas del debido proceso y afirmación de libertad contemplado en los pactos intencionales y la convención Americana de Derechos Humanos ratificados en nuestro ordenamientos jurídico en los articulo 1,9 y 243 todo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 46, 83 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 la cual indica el día 20 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 07:31 de la mañana cuando funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco realizaban labores de patrullaje en la Urb. San Felipe cuando recibieron información de la Central de Comunicaciones que en la avenida 10 con calle 3 de la Urbanización San Felipe, en la Unidad Educativa Evaristo Fernández requerían una unidad policial, ya que se habían introducido en horas de la madrugada y habían hurtado por lo que se traslado al lugar donde se entrevisto con un ciudadano que se identifico JOSÉ GUSTAVO CHINCHILLA MÁRQUEZ quien es el director de dicho plantel quien informó que en día anteriores habían desvalijados tres aires acondicionados y que el día de hoy se habían introducido de nuevo al plantel y habían desvalijado otro aire acondicionado llevándosele a este el motor del ventilador con la taraba, el panal de aluminio y la unidad, posteriormente se entrevisto con el Ciudadano NILSON ANTONIO SOLARTE quien manifestó que nos dirigiéramos a una chatarrera en el barrio negro primero, se trasladaron hasta el lugar donde se entrevistaron con el ciudadano JOAN JAVIER FUENMAYOR FERNÁNDEZ a quien se le manifestó el motivo de su presencia en el lugar y se les permitió el acceso a la vivienda al estar dentro de la misma, el Ciudadano Nilson Solarte pudo reconocer algunos de los objetos que estaban en el sitio como los del producto del hurto, el mismo informo que un ciudadano de nombre CHAN que vestía una bermuda de color azul y un sweater gris le había llegado vendiendo el motor del ventilador, un compresor y varias piezas de aluminio de panal de aire acondicionado; acto seguido realizo un patrullaje por las adyacencias del lugar en compañía del ciudadano antes mencionado, observando a un ciudadano con las características antes mencionadas como autor de los hechos y al preguntarle como se llamaba este dijo llamarse CHAN, por lo que se procedió a su detención. Así mismo en el acta policía se deja constancia que se recuperaron los siguientes objetos: (01) un motor de ventilador de aire acondicionado con respectiva taraba y base, con su parrilla Marca: General Electric serial numero HC37VL233B y un compresor de aire acondicionado grande, color: Negro, serial numero 91C60990A Modelo: CRL3-0350-PFV; al folio 03 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CHINCHILLA MARQUES, al folio 04 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano NILSON ANTONIO SOLARTE, al folio 06 Declaración Verbal hecha por el ciudadano JOAN JAVIER FUENMAYOR HERNÁNDEZ, al folio 07 Declaración Verbal hecha por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, al folio 10 y 11 Acta de Inspección, al folio 12 y 13 Fotografías que muestran la vivienda donde se logro recuperar varios artículos pertenecientes a un aire acondicionado central sustraído de una unidad educativa. Como puede observarse en el procedimiento realizado se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal Ordinales 3 y 4, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA EVARISTO FERNÁNDEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, pero es el caso que al verificar la forma en la cual fue detenido el hoy imputado, fue realizada en forma arbitraria contrariando el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, situaciones estas que no fueron las que originaron la detención del mencionado ciudadano ya que la forma como se levanto el procedimiento se evidencia que se debió solicitar la orden de aprehensión al Tribunal para proceder a su detención, es por lo que se declara la nulidad parcial del acta policial en lo referente a la detención de CHAN JESÚS ORTEGA ADANGIBER por haberse realizado la misma contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejado validez al resto del acta policial por considerar que si se cumplió conforme a derecho, es por lo que remite las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se continué con la investigación ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD PARCIAL del acta policial en lo referente a la detención del imputado por ser contraria a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se declara la LIBERTAD INMEDIATA del Imputado CHAN JESÚS ORTEGA ADANGIBER de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco librándole la respectiva Boleta de libertad notificándole de la presente decisión Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la 1:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA
ABOG. ROLANDO PRIETO,
EL IMPUTADO
CHAN JESÚS ORTEGA
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desicion Y se ofició.
LA SECRETARIA
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