REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 21 DE JUNIO DE 2006
195º Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1002-06 Causa N° 8C-564-06
ACTA N° 256-06.-
En el día de hoy Miércoles (21) de Junio de 2.006, siendo las once de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano JIKLY JOSÉ VENYO LASCARRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACCESO CARNAL VIOLENTO, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 18, 19 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5, 6 y 71 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de YENNY GENOVEVA MONSALVE ROMERO, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada por la avenida 49 con calle 189 del Barrio La Polar, cuando su central de comunicaciones informó que en el mismo barrio, avenida 49E, frente a la unidad educativa Pablo VI, había una riña por lo que se trasladaron hasta el lugar entrevistándose con la ciudadana quien se identificó como DENYS LASCARRO ZABALA, manifestó que su hijo tuvo una riña con su concubina, de inmediato se entrevistaron con la concubina llamada YENNY GENOVEVA MONSALVE ROMERO, percatándose el oficial que tenia una herida en la herida en la nariz, manifestando que su concubino la había agredido físicamente con golpes de puño y que había abusado sexualmente de ella, por lo que procedieron al arresto del ciudadano, por tal razón solicito para el hoy imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno publico recayendo el nombramiento sobre la persona de la Defensora Publica N° 38 TERESA MARTINEZ, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse JIKLY JOSÉ VENTO LASCARRO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-78, de 27 años de edad, concubinato, profesión u oficio Cabillero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.052.442, hijo de DENI LASCARRO y JAIRO VENTO, residenciado en el Barrio la Polar frente al Colegio Arquidiosesano Pablo sexto, avenida 49D, y el mismo siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,81 metros de estatura, de piel blanca, de pelo castaño oscuro, ondulado, ojos regulares de color negro, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, ceja pobladas, presentando un tatuaje en el hombro derecho en forma de corazón con dos alas. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Ese dia estaba borracho y estábamos viendo un video y estábamos haciendo relaciones y de repente me acordé de algo y me dio celo y la maltrate y estoy arrepentido de lo que hice. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Esta defensa hace las siguientes consideraciones primero Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y según la ley sobre la violencia y la familia cuyos principios básicos es proteger los derechos que abarquen a la dignidad e integridad física psicológica y sexual de la persona y como se videncia de la declaración de la victima YENNY GENOVEVA MONSALVE ROMERO, así como la de mi defendido que ambos conviven y que al momento de comenzar el acto sexual lo estaban haciendo mutuamente lo cual se desprende de su declaración al momento que ella expone: “El me dijo que le succionara su genital, lo cual hice sin que me obligara”, posteriormente ella lo ofende al decirle que su anterior pareja o compañero tenia el genital mas grande que el lo cual lo afectó a el en su ego de hombre tal como lo manifiesta en esta audiencia y esta arrepentido de haber llegado al extremo de la violencia; no comparto el articulo 19 de la mencionada ley podríamos supuestamente encuadrarlo en el articulo 17 y 20, cuya penalidad no excede del limite de tres años tal como esta preceptuado en el articulo 253 del código orgánico procesal penal, no existiendo suficientes elementos de convicción procesal por lo antes expuesto considerando que como estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado al Representante del Ministerio Público, la Defensa y los imputados de autos este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACCESO CARNAL VIOLENTO, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 18, 19 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5, 6 y 71 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de YENNY GENOVEVA MONSALVE ROMERO. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian del acta Policial al folio 02 la cual indica la cual indica que Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada por la avenida 49 con calle 189 del Barrio La Polar, cuando su central de comunicaciones informó que en el mismo barrio, avenida 49E, frente a la unidad educativa Pablo VI, había una riña por lo que se trasladaron hasta el lugar entrevistándose con la ciudadana quien se identificó como DENYS LASCARRO ZABALA, manifestó que su hijo tuvo una riña con su concubina, de inmediato se entrevistaron con la concubina llamada YENNY GENOVEVA MONSALVE ROMERO, percatándose el oficial que tenia una herida en la herida en la nariz, manifestando que su concubino la había agredido físicamente con golpes de puño y que había abusado sexualmente de ella, por lo que procedieron al arresto del ciudadano, así mismo a folio 03 denuncia verbal interpuesta por la Ciudadana JENIS GENOVEVA MONSALVE ROMERO, al folio 06 Fotografías de las lesiones causadas a la ciudadana JENIS GENOVEVA MONSALVE ROMERO. Así mismo consta al folio 03 la denuncia verbal hecha por la ciudadana YENNI GENOVEVA MONSALVE ROMERO, y al folio 06 Fotografías de las lesiones causadas a la ciudadana antes mencionada, Es todo. TERCERO: Observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado JIKLI JOSÉ VENTO LASCARRO, cometido en perjuicio de YENNY GENOVEVA MONSALVE ROMERO. CAURTO: Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JIKLI JOSÉ VENTO LASCARRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACCESO CARNAL VIOLENTO, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 18, 19 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5, 6 y 71 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de YENNY GENOVEVA MONSALVE ROMERO. Asimismo se decreta el procedimiento ABREVIADO. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta minutos de la mañana. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO LA DEFENSA,



JIKLI JOSÉ VENTO ABOG. TERESA MARTINEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite remitiéndosele la Boleta.-

LA SECRETARIA,