República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 21de JUNIO de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-562-06 DECISIÓN: 1003-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 258-06.-
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2006, siendo la una de la tarde, presente como se encuentra en la sala de este despacho los imputados ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO y LINO JOSÉ FERNANDEZ CASANOVA, quienes fueron presentados en fecha 20-06-06 por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, Este Tribunal ordena llevar a efecto el acto de la presentación diferido para el dia de hoy. Seguidamente hace acto de presencia la victima en este acto el ciudadano NESTOR JUNIOR MENDOZA CARMONA, Titular de la cedula de identidad N° 14.832.221 , quien expone bajo fe de juramento lo siguiente: Eso fue el dia lunes como a las nueve y media de la noche yo llegue a la panadería del silencio me estacioné frente a la panadería y mi novia se bajó a comprar unas cosas y yo me quede dentro del vehículo como tres minutos después se me acercaron dos sujetos uno hacia la ventana donde estaba yo y otro por la ventana del copiloto, el que se dirigió hacia mi cargaba una pistola y el otro un revolver, me dijo que me bajara del carro que no gritara porque sino me mataba, me dijo que me alejara del vehículo y me pidió la cartera y el celular yo le dije que todo eso estaba dentro del vehículo entonces el otro que estaba del lado del copiloto me dijo que le entregara la cartera tuve yo que entrar al vehículo y enseñarle donde estaba la cartera, luego me apuntaron y me dijeron que me volviera a alejar del vehículo en ese momento el carro tenia el freno de mano y a lo que fueron a arrancar de retroceso se les apagó porque no sabían aplicar el retroceso, posteriormente me llamaron para que les aplicara el retroceso y así lo hice me dijeron que no fuera a denunciar ni a reportar el vehículo porque ellos iban a pedir rescate y se daban cuenta de que los había denunciado iban a quemar el carro y me iban a buscar, al momento que ellos se me están acercando van saliendo con el carro mi novia va saliendo de la panadería y ellas los vio, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentra los imputados, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es el Abogado en Ejercicio JOSÉ ALEXANDER FINOL, Inpre, 19.533, y con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, calle 67, N° 79-102, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. EL PRIMERO: ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Cañada De Urdaneta, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-73, casado, de Profesión u Oficio Pescador, Cédula de identidad N 13.082.044, hijo de ALIZA DELGADO Y ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta sector parral del sur avenida principal casa sin numero frente al taller de los vehículos de la empresa Cervecería Regional. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello canoso lacio, de piel morena, de ojos grandes de color pardos, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios un poco gruesos, orejas grandes, con un tatuaje en la mano izquierda en forma de de cruz y otro en el brazo izquierdo en forma de cobra. Es todo. EL SEGUNDO: LINO JOSÉ FERNANDEZ CASANOVA, quien manifestó que su segundo nombre es JESUS, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-12-82, de 23 años de edad, casado, profesión u oficio Soldador, C.I. V. 17. 071.316, hijo de MARIA DE FERNANDEZ y LINO FERNANDEZ, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta, sector el savilar, calle principal el pintao, casa sin numero diagonal al abasto adancito y la misma presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1,69 metros de estatura, de piel morena oscura, de pelo negro lacio, ojos achinados de color negro pequeños, nariz perfilada grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, sin mas señas en particular. Seguidamente pasan a exponen EL PRIMERO: ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUNDO: LINO JOSÉ FERNANDEZ CASANOVA expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Defensa pasa a realizar su exposición: En relación a la petición fiscal y precisamente respecto a la calificación jurídica que le atribuye el representante fiscal a hechos imputados a mis defendidos, la defensa las objeta totalmente por cuanto de la denuncia y del acta policial se infiere que no se trata de dos delitos es decir es un solo hecho punible y no dos hechos punibles, ya que se trató de un solo acto delictivo ejecutado en un solo momento, por lo tanto es manifiestamente injusto que mis defendidos por un solo hecho delictivo se le atribuya la autoría en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, finalmente solicito que mis defendidos una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P. por cuanto no existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, es todo”. Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado al Representante del Ministerio Público, la Defensa y los imputados de autos este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el 83 ejusdem, Coautores en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JUNIOR MENDOZA CARMONA Y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian del acta Policial al folio 02 la cual indica que fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco el día 19 de Junio del 2006, siendo aproximadamente las veintiuno y treinta tres horas de la noche, cuando efectuaban labores de patrullaje por la calle 165 con avenida 48 de la Urbanización La Popular cuando su central de comunicaciones les informó que hacia escasos minutos en el Barrio el Silencio, calle 163 con avenida 49E, dos sujetos habían robado un vehículo placas VBU-68T, Marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, en ese instante vieron los funcionarios policiales un vehículo que se desplazaba de norte a sur el cual desentendió las indicaciones del semáforo, motivo por el cual procedieron a darle seguimiento logrando observar que las placas identificadotas del vehículo concordaban con las informadas por su central de comunicaciones por lo cual solicitaron apoyo por medio de la central de comunicaciones a la vez que le solicitaban al conductor del vehículo por alta voz que detuviera la marcha de este, caso contrario aceleró e vehículo logrando darle alcance en la calle 224 con la vía que conduce a la vía Cañada de Urdaneta específicamente frente a los Bohíos de Carmen club, donde llegó el apoyo policial Inspector ARNALDO ALVAREZ, logrando observar que dos ciudadanos bajaron del vehículo e intentaron huir por los que les dijeron a viva y clara voz que desistieran petición que acataron, logrando observar que uno de ellos tenia dos teléfonos celulares en sus manos, luego en presencia de dos testigos procedieron a realizar la inspección corporal logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en la parte interior delantera del pantalón (en los genitales), y al otro un arma de fuego, tipo pistola calibre 7,65 en el cinto del pantalón en la parte delantera derecha y en el bolsillo derecho del pantalón una cartera con documentos varios entre las cuales habían dos cedulas de identidad y un billete de denominación de mil bolívares; luego llegó el oficial CARLOS RIOS en compañía de las victimas quienes reconocieron a los ciudadanos como responsables del robo, así como el vehículo uno de los teléfonos celulares y la cartera de bolsillo como los que le fueron robado, por lo que procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos, así mismo al folio 03 cursa inserta la denuncia verbal interpuesta por el Ciudadano NESTOR JUNIOR MENDOZA CARMONA ,de igual forma se encuentra inserta al folio 05 corre inserta la denuncia verbal de la Ciudadana AURIS YESENIA LINARES CAMARGO, al folio 06 corre inserta Denuncia Verbal hecha por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ SUAREZ, al folio 07 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano ENDRIK JOSÉ BOSCAN ROA, al folio 10 Acta de Inspección, al folio 11 y 12 Fotografías que muestran el vehículo recuperado y los objetos, Es todo. TERCERO: Con relación a lo alegado por la defensa en este acto si bien es cierto que el Ministerio Público ha precalificado la comisión de tres hechos punibles, no es menos ciertos que no es el momento para quien aquí decide pronunciarse sobre lo solicitado, ya que se hace necesario conocer con exactitud como sucedieron los hechos, para determinar con exactitud la tipificación de los hecho, ya que en este momento solo existe presunción en contra de ellos de la comisión de los delitos imputados: CUARTO. Observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO y LINO JOSÉ FERNANDEZ CASANOVA, Coautores en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JUNIOR MENDOZA CASANOVA. QUINTO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO y LINO JOSÉ FERNANDEZ CASANOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el 83 ejusdem, Coautores en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JUNIOR MENDOZA CARMONA Y EL ORDEN PÚBLICO. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y treinta de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS

EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO


LA VICTIMA


NESTOR JUNIOR MENDOZA
EL DEFENSOR
ABOG. JOSÉ FINOL
LOS IMPUTADOS

ADOLFO FERNANDEZ


LINO FERNANDEZ

LA SECRETARIA ,

ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA