REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 20 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


RESOLUCIÓN N° 998-06.- Causa N° 8C-563-06
ACTA N° 253-06.-
En el día de hoy (20) de Junio de 2.006, siendo las dos de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS GARCÍA quien expone: “ Presento en este acto a la Ciudadana BALLALILE ESTELA ROMERO DE ÁVILA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 en concordancia con los artículos 4° y 5° respectivamente Sobre la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de JORGE LUIS URDANETA VILLASMIL, quien fue detenida por una comisión de la policía Municipal de San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Día de las Madres II, cuando la central de comunicaciones información que en el barrio 24 de Julio, calle 172 avenida 49 había una riña, razón por la cual se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano que tenia sujetada a una ciudadana por su brazo, este a su vez solicitaba ayuda, ya que la misma estaba alterada y vociferaba palabras obscenas, y la mismas hizo caso omiso al llamado de calma, manifestando la victima que esta lo había agredido físicamente a el y a su hermana de crianza de siete años de edad, por lo que procedieron a su aprehensión, por tal razón solicito para la hoy imputada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta a la imputada de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno publico recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 39 CARLOS PEÑA, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa de la imputada. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse BALLALILE ESTELA ROMERO DE AVILA Colombiano, natural de Valle Claro, Colombia, fecha de nacimiento 08-06-87, de 19 años de edad, concubina, profesión u oficio oficios del hogar, no porta cedula ni venezolana y extranjera, hijo de CARIDAD DE ÁVILA Y JORGE ROMERO, residenciado en el Barrio Blanquita Pérez, cerca de la agencia Piolin y la misma presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Femenino, de contextura delgada, de 1.64 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, largo, ojos pequeños de color negro, nariz mediana achatada, de boca grande y labios gruesos, orejas pequeñas, ceja escasas y no presenta tatuaje. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: El problema fue antes de ayer, mi niña de dos añitos se orinó la cama de mi marido y se levanto maldiciendo a la niña mía, que la llevara para Colombia y que me viniera sola para aca con el niño mío de dos meses y yo le dije que no podía que esa es mi hija y ella tiene que estar al lado mío y que yo no voy abandonar mi hija nada mas por estar bien por el, o quedarme con los tres y que mi hija yo no se la negué a él y entonces paso el día obstinado y se presento la noche y me sacó la niña para afuera dormida como estaba y me tocó dormir en una terraza de una vecina con ella y le dije que se quedara con el niño por que no me lo podía llevar por que solo tiene dos meses, se presento en el día y vino y lo agarro otra vez con mi hija y le pego a la niña, yo me metí y le quite la mano, el me agarro por el pelo, me rompió la blusa, me dio un golpe en el ojo que se me reventó unos vasitos y me arrastro por el piso y la mama de el dijo la va a matar voy a llamar a P.O.L.I.S.U.R, el, la mama y la abuela dijeron una calumnia que no es así, ello dijeron que yo había maltrato a la niña que no es así, por que sino ella tuviera algún golpe o un moretón, pero el policía se dejo llevar por todos ellos y me llevaron presa a mi injustamente, y mi niña quedo en la calle y yo le dije al P.O.L.I.S.U.R que deberían llevárselo a el por que yo estoy muy maltratada y mi hija no puede quedar en la calle y menos en manos de él y yo lo que quiero es que me ayuden, que me protejan a mi y a mi hija, que yo voy agarrar mi ropa y me voy a ir, que me deje llevar a mi hijo por que ese lo parí yo. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “El enjuiciamiento en libertad es perfectamente posible en el sistema acusatorio por lo que me opongo a cualquier medida de coerción personal sobre mi defendida. De las actas de investigación iniciales no se observa informes medicos forenses que permitan determinar si existe alguna lesión por parte de las presuntas victimas. De la declaración de mi defendida se desprende que hubo un riña en la que ella también fue victima de lesiones, por lo que solicito al tribunal la practica de exámenes médicos forenses sobre mi representada por lo que igualmente me opongo al procedimiento abreviado solicitado por el Representante Fiscal. Ahora bien escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folios 02 la cual indica que la Ciudadana BELLALILE ESTELA ROMERO DE ÁVILA quien fue detenida por una comisión de la policía Municipal de San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Día de las Madres II, cuando la central de comunicaciones información que en el barrio 24 de Julio, calle 172 avenida 49 había una riña, razón por la cual se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano que tenia sujetada a una ciudadana por su brazo, este a su vez solicitaba ayuda, ya que la misma estaba alterada y vociferaba palabras obscenas, y la mismas hizo caso omiso al llamado de calma, manifestando la victima que esta lo había agredido físicamente a el y a su hermana de crianza de siete años de edad. Así como también tomando en cuenta la denuncia interpuesta por el Ciudadano JORGE LUIS URDANETA VILLASMIL, aunado a su vez a las fotografía que corren insertas al folio (8) donde dejan constancia de las heridas que presenta dicho ciudadano. Considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 en concordancia con los artículos 4° y 5° respectivamente Sobre la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo solicitado por la defensa sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia es clara en su articulo 36 el cual establece, que el procedimiento a seguir en este tipo de delito es el procedimiento abreviado por lo que se declara improcedente lo solicitado por la defensa. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicados los exámenes médicos a la Ciudadana BALLALILE ESTELA ROMERO DE ÁVILA Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BALLALILE ESTELA ROMERO DE ÁVILA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 en concordancia con los artículos 4° y 5° respectivamente Sobre la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de JORGE LUIS URDANETA VILLASMIL, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días. Se ordena oficiar a Medicatura Forense para la practica del examen medico a la mencionada ciudadana. Se decreta el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la remisión inmediata de la presente causa a un Tribunal de Juicio para su conocimiento una vez cumplido el lapso establecido en la ley. A tal efecto Líbrese oficio al Director del Reten Policial El Marite notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo 2:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GARCÍA


LA IMPUTADA LA DEFENSA,



BALLALILE ESTELA ROMERO DE ÁVILA ABOG. CARLOS PEÑA





LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Reten Policía El Reten Marite remitiéndosele la Boleta de Libertad.-

LA SECRETARIA,