REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 02 de Junio de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S-2675-06 Decisión N° 936-06
Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Pena y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 475 ORDINAL 2° ejusdem en cometido en perjuicio de EMIRO RAMÓN ARENAS ANDRADES, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 09-04-99 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EMIRO RAMÓN ARENAS ANDRADES, quien expuso que varios sujetos desconocidos estudiantes de la Universidad y portando picos de botellas lo despojaron de su vehiculo Mitsubishi, modelo 3000, año 1982, color Blanco, placas 082-XIS, tipo Vali, clase camioneta, valorada en siete millones de Bolívares aproximadamente y la cual pertenece a CANTV y posteriormente la incendiaron.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción no se encuentra prescrita y la misma merece pena corporal, pero tomando en consideración la declaración de EMIRO RAMÓN ARENAS ANDRADES quien señala en su denuncia que no logro ver a los sujetos autores del hecho punible, es inoficioso ordenare la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento del resultado dañoso, ya que las informaciones que se pudieran llegar a recibir en la actualidad carecerían de precisión y certeza y no arrojarían elementos que conduzcan a la identificación de los autores del hecho investigado, todo ello con fundamento en las máximas de experiencia y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, considerando procedente en derecho el SOBRESEIMIENTO, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, es necesario considerar que desde que ocurrió el hecho el día 09-04-99 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de SEIS (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 475 ORDINAL 2° ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, para el primer delito y el ordinal 4° para el segundo, cometido en perjuicio de EMIRO RAMÓN ARENAS ANDRADES. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS CH NARDINI R
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registro la presente resolución, se notifico y se oficio.
LA SECRETARIA.-
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