República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de JUNIO de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-561-06 DECISIÓN: 993-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 250-06.-
En el día de hoy, 19 de JUNIO de 2006, una de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos JUAN GABRIEL FUENTES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ VILLARREAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje, por la urbanización José León Lijares, en la calle 177 con avenida 49G, específicamente frente de la agencia de lotería La Pelusa, la comunidad tenia restringido a un ciudadano, al llegar al lugar se entrevistaron la victima quien les informó que hacia pocos instantes había sorprendido al mencionado ciudadano dentro de su vivienda y que el mismo le había forzado la ventana rompiendo los vidrios de la misma, por lo que al verificar la vivienda observaron que habían roto varios vidrios de la ventana, lo que procedieron a su aprehensión, por lo que le solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ORDINARIO, todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, defensor Publico N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN GABRIEL FUENTE de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04-08-80, casado, de Profesión u Oficio chofer, Cédula de identidad Nº 15.465.186, hijo de EDILSA LÓPEZ Y JUAN FUENTES, residenciado en el Barrio Milagro Sur, casa N° 48D-05, calle principal N° 200, diagonal a la Peña Hípica la Piñita. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello color negro, de piel morena oscuro, de ojos de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana y labios regular, orejas grandes y presenta tatuaje en el antebrazo derecho donde se aprecia una flor. Seguidamente expone: Yo salí de la avenida tres y agarre la vía caminando, caminando, agarre la vía de Carabobo y me metí por un liceo que creo que le dicen la esquina caliente y me metí para cortar camino e iba caminando e iba tan rápido por que por allí por el 28 hay muchos malandros y cuando voy saliendo a la avenida habían siete tipos y me empezaron agredir, el que me dio era uno grande y me golpeó todo y no se por que me detuvieron, es todo. En este Estado la Defensa expone: vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscrito a la Policía San Francisco y de la mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (supuesto Hurto en Grado de Frustración) así como se evidencia de las declaraciones de mi defendido quien manifiesta que en ningún momento ha cometido delito alguno e igualmente de la declaración de la victima Ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLARREAL al tenor de la pregunta de las características del autor del hecho manifiesta “que es un ciudadano de estatura media, gordita, blanco y vestía Jean y franela de color blanco y como se puede evidenciar de esta audiencia que mi defendido es de color piel morena oscura aunado a este manifiesta al tenor de la siguiente pregunta lograron sustraer algún objeto de su propiedad? Contesto: no, solamente rompió los vidrios de la sala y si habían violentado en su vivienda Contesto: No violentaron nada, es por que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción procesal o participes del hecho que dio origen a este proceso, considerando que no se encuentra llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 250 aunado a esto tampoco excede la pena a imponer tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 251, ni existe peligro de fuga por cuanto el mismo posee arraigo en este Municipio y es una persona responsable y trabajadora por trabaja en la línea Milagro Sur de chofer, así mismo de conformidad al numeral 2 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente se oficie a la Medicatura Forense con el objeto que se le practique Informe Medico Legal a mi defendido y una vez realizado dichas resultas sean agregadas a la presente causa y por cuanto estamos en la fase de investigación todo evento solicito una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad al principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de nuestra Carta Magna. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 la cual indica que el Ciudadano JUAN GABRIEL FUENTES LÓPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje, por la urbanización José León Lijares, en la calle 177 con avenida 49G, específicamente frente de la agencia de lotería La Pelusa, la comunidad tenia restringido a un ciudadano, al llegar al lugar se entrevistaron la victima quien les informó que hacia pocos instantes había sorprendido al mencionado ciudadano dentro de su vivienda y que el mismo le había forzado la ventana rompiendo los vidrios de la misma, por lo que al verificar la vivienda observaron que habían roto varios vidrios de la ventana, lo que procedieron a su aprehensión, aunado a la Declaración de la Victima Ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLARREAL y a las fotografías que cursan al folio N° (07), considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ VILLARREAL, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, así como también se evidencia del acta policial que el mencionado imputado no logro tener la disposición sobre los bienes hurtados, es por lo que considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena la comparecencia del Ciudadano JUAN CARLOS FUENTES LÓPEZ, por ante la Medicatura Forense. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUAN GABRIEL FUENTES LÓPEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ VILLARREAL, por lo que se les impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días y 2.) La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la comparecencia del Ciudadano JUAN GABRIEL FUENTES LÓPEZ, por ante la Medicatura Forense. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Ofíciese a la Medicatura Forense. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo 1:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR
ABOG. TERESA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO

JUAN GABRIEL FUENTES LÓPEZ

LA SECRETARIA ,



ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de libertad.
LA SECRETARIA