REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
SAN FRANCISCO, 16 DE JUNIO DE 2006
195°Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 988-06.- Causa N° 8C-560-06
ACTA N° 248 06.-


En el día de hoy Dieciséis (16) de Junio de 2.006, cuatro y treinta y siete minutos de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano ROMERO ARANGUREN YONATHAN JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 y VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 215 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de OFICIAL AUFOLGABI MEZA, POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, quien fue detenido el 14 de junio de 2006, siendo aproximadamente dos y treinta minutos (2:30) de la tarde en el Albergue de menores CANADA 1, ubicado en el Municipio Cañada de Urdaneta, luego que el hoy imputado propinara golpes de puño al ciudadano AUFOLGABI MEZA, causándole lesiones en la mejilla izquierda cuello y herida en el parpado del ojo izquierdo y quien labora como jefe de grupo en dicho albergue, luego que este le indicara al hoy imputado que no podía ingresar en el lugar en virtud de los objetos que llevaba consigo. Igualmente el hoy imputado tomo una actitud violenta y resistía a las órdenes impartidas por las Autoridades policiales que se encontraba presente., por tal razón solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la



continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 39 DR. CARLOS PEÑA quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse YONATHAN ROMERO ARANGUREN, Venezolano, natural de Machiquez, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesion u oficio panadero, fecha de nacimiento 01-09-68, hijo de Gladis Josefina Romero y de Demetrio Jose Romero y residenciado en Barrio El Silencio, calle 165 No.- 49-165, a dos cuadras del ambulatorio del Silencio del Estado Zulia, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,76 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro un poco crespo, ojos pequeños de color negro, nariz pequeña, de boca fina y labios finos, orejas pequeñas, ceja pobladas, de cara alargada y con bigotes, sin tatuajes. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “Yo dia lleve una hojilla para el albergue que fui a visitar a mi hijo, pero como yo soy panadero yo siempre cargo eso en la cartera, y me suspendieron la visita, paso una semana sin visita y volví a ir y me dejaron pasar, el miércoles fui y estaba un policía y me dijo que me quitara el reloj y una pulsera y le dijo a otro policía que si yo había sido el que la otra vez había llevado la hojilla y el le dijo que si y le conteste que no fUe mi intención, cuando regrese para entrar, el policía me dijo que yo no iba a ir con mamazon de gallo y le dije que el de la mamazon era señor porque yo no le estaba faltando al señor agente y me dijo que no iba a entrar que me fuera pa fuera y le dije que porque no iba a entrar a visitar a mi hijo y le dije que si no me dejaba pasar iba a hablar con la abogado de mi hijo y el me dijo que yo no iba a hablar con nadie allí y me dijo que allí entraba el que a el le diera la gana, entonces el policía me dio dos golpes y yo también le di y lo raspe ene. Cuello y entonces me agarraron cuatro policías y me metieron en un cuarto en donde estaba la abogado de mi hijo y pregunto que había pasado y yo le dije que el policía me había faltado a mi ya que me estaba mamando gallo desde que llegue y no me dejaba entrar a ver a mi hijo, es todo”. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en relación a la Medida Cautelar establecida en ordinal 8°, en virtud de que no existen en las actas que conforman la presente causa, constancia de la gravedad o del carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano AUFOLGABI MESA, razón por la cual solicito le sea impuesta la Medida Cautelar numeral 3° del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo. Ahora bien escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folios 02 la cual indica que el Ciudadano JONATHAN ROMERO quien fue detenido en el Albergue Cañada 1 por una comisión de la Policía Regional, quien se encontraba con la intención de hacerle visita a su hijo quien se encontraba recluido en dicho centro y que al momento de realizar la inspección el funcionario Policial AULFOGABI MEZA al ciudadano ya mencionado, este se molesto empezó a vociferar palabras obscenas en contra del oficial y siendo que el hoy imputado le propinara golpes de puño al ciudadano AUFOLGABI MEZA, causándole lesiones en la mejilla izquierda cuello y herida en el parpado del ojo izquierdo, motivo por el cual se procedió a la aprehensión. Asimismo se observa a los folios siete (07) y ocho (08), constancias medicas que señalan las lesiones ocasionadas al hoy victima. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, considera procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROMERO ARANGURE JONATHAN JOSE, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; cometido en perjuicio del OFICIAL AULFOGABI MEZA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quince (15) días. Y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización. Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director del Reten Policial El Marite notificándole de la presente decisión y remitiéndole la Boleta de Libertad. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo 3:00 del día. Terminó, se leyó y conformes firman menos el imputado por manifestar no saber hacerlo y en su lugar estampa sus huellas dígitos pulgares. REGISTRESE. OFICIESE. CUMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI

EL FISCAL,

ABOG. ALEXIS PEROZO.
EL IMPUTADO
JONATHAN ROMERO ARANGUREN


LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director del Reten el Marite remitiéndosele la Boleta de Libertad.
LA SECRETARIA,