República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 13 de Junio de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 981-06 CAUSA N°: 8C-557-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 239-06

En el día de hoy, martes trece (13) de Junio de 2006, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° del Ministerio Público, ABOG. EUDOMAR GARCIA, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ VERA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Policía Municipal de San Francisco, mientras que el funcionario actuante realizaba labores de patrullaje, específicamente en la salida del área de Emergencia del Hospital General del Sur, cuando atendió el llamado de un ciudadano quien estaba en actitud nerviosa, resultando ser el Ciudadano RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER, quien le señalo a un ciudadano que estaba a pocos metros del sitio, manifestando que el mismo lo había sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y lo había obligado a conducir desde el casco central del Municipio Maracaibo hasta ese sitio, para despojarlo del vehículo que conducía, Marca Ford, Modelo Fairlaine, Color Verde, por lo que el funcionario actuante procedió a restringir al Ciudadano señalado, y este saco de la parte delantera del cinto del pantalón un objeto con apariencia de arma de fuego y la coloco en la capota de la Unidad Policial. En razón de lo antes expuesto, solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho punible que se le atribuye, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito JOSE MANUEL GONZALEZ VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04 de Junio de 1981, concubino, de Profesión u Oficio Carnicero, Cedula de identidad N° V-18.801.340, hijo de JOSE GONZALEZ y ANA VERA, residenciado en el Sector Panamericano, calle 79, al lado de la Clínica Vera, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos pequeños de color oscuro, cejas pobladas, nariz ancha, boca pequeña de labios gruesos, orejas pequeñas, con un tatuaje en el pecho, sin más señas en particular, quien expone: “Yo agarre una carrerita para el Hospital General del Sur, supuestamente nosotros habíamos llegado a una Central de Comunicaciones ha realizar unas llamadas, entro yo al hospital cuando salgo que voy saliendo me lo encuentro a él, al muchacho que yo supuestamente atraque, tuve unas palabras con el, conversamos de lo más tranquilos, y salio corriendo para donde estaba la patrulla, diciendo que yo lo tenia atracado, bueno y el policía me dijo que me recostara a la patrulla, yo me recosté y de ahí empezaron hablar, secaron un arma de juguete que supuestamente yo puse en el carro, pero vamos a ponerlo así, es la palabra de ellos contra la mía, y me montaron en la patrulla y me llevaron detenido, él es conocido vive por la casa. Seguidamente la Representación, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes preguntas al imputado de actas: 1¿DIGA USTED HACIA DONDE SE DIRIGIA, SEGÚN LO QUE NOS ACABA DE NARARA? CONTESTO: Hacia el general del Sur. 2-¿DIGA USTED A QUE INSTALACIÓN DEL GENERAL DEL SUR SE DIRIGIA? CONTESTO: A la Emergencia. 3-¿DIGA USTED SI PODRIA ACLARAR ESPECIFICAMENTE LOS MOTIVOSD POR LOS CUALES SE IBA A TRASLADAR A DICHO CENTRO HOSPITALARIO? CONTESTO: Porque me fui hacer una placa en el Tórax, porque tengo una bala alojada en el tórax, y requiero hacerme una placa mensual para que el Dr. la vea. 4-¿DIGA USTED COMO SUFRIO ESE TIPO DE LESIÓN? CONTESTO: Mataron un tío hace un mes, y de ahí tengo alojado el tiro en el tórax. 5-¿DIGA USTED QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: mucha gente, todo mundo se quedo asombrado porque él y yo estábamos hablando. 6-¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMEINTO PORQUE ESTE CIUDADANO MANIFIESTA EN LA DENUNCIOA QUE LO DESPOJO DE SU VEHÍCULO? CONTESTO: Hace tiempo una rencilla entre un tío de él y yo, entonces de ahí, después de la muerte de mi tío, las personas que mataron a mi tío y me metieron el tiro a mi hay problemas, yo creo que por ahí viene la cosa. 7-¿DIGA USTED HACE CUANTO PASO ESO? CONTESTO: hace como mes y medio. 8-¿DIGA USTED EN QUE LUGAR ESPECIFICAMENTE FUE RECUPERADA UN ARMA DE FUEGO EN LAS ACTUACIONES DONDE SE MENCIONA SU APREHENSIÓN? CONTESTO: el arma de fuego a mi no me la sacaron de ninguna parte, yo no tenia nada, esa arma aprecio fue en Polisur. 9-¿DIGA USTED SI PODRIA ACLARAR QUE UTILIZO EL SERVICIO DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR? CONTESTO: si me dijeron que estaba congestionado, pero me anotaron en un libro, y el Dr. Angulo que es el que me ve, estaba de guardia ese día en la Emergencia del Hospital. 10-¿DIGA USTED SI HA ESTADO DETENIDO OTRAS VECES? CONTESTO: Si por riña y por Cedula de Identidad. . Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción, pues el acta policial a demás de confusa en su redacción contiene una hora de procedimiento totalmente diferente a la establecida en el acta de entrevista, rendida por la presunta victima, razón por la cual el único elemento de convicción que pudiera valorarse seria el acta de entrevista de la victima. De conformidad con el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico procesal penal, solicito se inste a la Fiscalia el Ministerio Público a practicar entrevista a la esposa del Ciudadano JOSE ARANGUREN, quien es propietario del Vehículo, esta Ciudadana según la propia victima sostuvo conversación telefónica con mi defendido durante el supuesto hecho punible. Denuncio los tratos crueles a que mi representado ha sido sometido y solicito se le practique examen Medico Forense, a fin de determinar las posibles lesiones que pueda presentar. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02, suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia de la aprehensión del imputados de actas, toda vez que el mismo fue identificado por el Ciudadano RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER, victima en la presente Causa, como el sujeto que lo sometió bajo amenazas de muerte con arma de fuego y lo había obligado a conducir desde el casco central del Municipio Maracaibo hasta ese sitio, para despojarlo del vehículo que conducía, Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Verde, por lo que el funcionario actuante procedió a restringir el mismo, y este saco de la parte delantera del cinto del pantalón un facsímile de arma de fuego y la coloco sobre la capota de la Unidad Policial. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra inserta al folio 03, la denuncia del Ciudadano RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER, quien manifiesta entre otras cosas que estaba trabajando e iba por el Centro Comercial La Redoma, se le monto en el carro en la parte de adelante un chamo conocido como Manuelito, quien me dijo que me quedara quieto que el lo que quería era el carro, y este le dijo que el carro era alquilado y busco el teléfono del dueño en la guantera del carro y llamo, comunicándose con la esposa de este, a quien le dijo que buscara al dueño del carro porque el se lo había robado, y este le manifestaba a la victima que el carro estaba pedido y que se quedara tranquilo y no inventara. Así como también se evidencia en el folio 07, fotografía de muestra del facsímile recuperado. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ MANUEL GONZALEZ VERA; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal y se exhorta a la misma a tomar la declaración de la esposa del Ciudadano JOSE ARANGUREN, quien es propietario del Vehículo; y SIN LUGAR la oposición a la Medida Privativa de Libertad realizada por la Vindicta Publica, realizada debidamente por la defensa. En relación a lo que indica la defensa con relación al acta policial, de que la misma es confusa en su redacción y contiene una hora de procedimiento totalmente diferente a la establecida en el acta de entrevista, observa quien aquí decide que si bien es cierto existe ese error material, observándose un poco confusa, no es menos cierto que el señalamiento realizado por el Ciudadano RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER, en su denuncia Verbal esclaro y contundente en su señalamiento en contra del hoy imputado, siendo decisivo a la hora de determinar de indicar al autor del hecho del cual fue victima. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que sea practicado Examen Medico Legal, al imputado JOSÉ MANUEL GONZALEZ VERA, para el día 15 de Junio de 2006 a las 7:00 de la mañana, previa solicitud realizada por la defensa; en razón de ello se ordena oficia a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de que trasladen al imputado de actas, hasta la sede de dicha Medicatura. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ MANUEL GONZALEZ VERA, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER. Asimismo se decreta la tramitación de la presente Causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (1:00) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. EUDOMAR GARCIA.
EL IMPUTADO,


JOSÉ MANUEL GONZALEZ VERA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

DR. CARLOS PEÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-


LA SECRETARIA,








DNR/ng.-