República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de JUNIO de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 8C-556-06 DECISIÓN: 982-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 240-06.-

En el día de hoy, 13 de Junio de 2006, once y treinta de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. EUDOMAR GARCÍA, quien expuso: “ Comparezco por ante este Tribunal con relación al procedimiento practicado por funcionarios adscrito a P.O.L.I.S.U.R en fecha 12 de Junio de 2006 en cuanto a la aprehensión de los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN MATHEUS AGUIRRE, MOISÉS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL Y ADONIS DE JESÚS RENDILES LINARES por la presunta comisión del vehículo de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6° numerales 1,2 y 3 de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de SERVIO TULIO FINOL URDANETA. La aprehensión obedece a que la victima siendo aproximadamente las 6 y 50 minutos de la mañana del día doce de junio del 2006 la victima se encontraba a bordo de vehículo Chevrolet Capric, placas AVR 672, siendo interceptado por dos sujetos que se bajaron de un vehículo y bajo amenazas de muertes, portando un arma de fuego lo despojaron de dicho vehículo. Posteriormente funcionarios adscrito a P.O.L.I.S.U.R aproximadamente a las 12 y 30 minutos de la tarde del mismo día efectuaron la aprehensión de los tres ciudadanos ya indicado así como la recuperación del vehículo propiedad de la victima conjuntamente con el vehículo en el cual pretendían huir de la comisión policial, es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad. Así mismo solicito en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. como quiera que en la presente causa es conveniente la realización de un acto de reconocimiento de imputado donde participe la victima de auto de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los efecto de determinar la participación o no de los mencionados ciudadanos en el delito que se les imputa, le solicito muy respetuosamente ciudadana Juez que la fijación del acto de reconocimiento con los imputados de autos en la oportunidad que ha bien tenga acordar, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron el Ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS, que su Defensor es el Abogado en Ejercicio JOSÉ CHIRINOS, quien presente como se encuentra en la sala del despacho manifestó: Acepto la defensa y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, así mismo mi domicilio procesal es Av. 18ª los Haticos, N° 104-56, y los Ciudadanos MOISÉS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL Y ADONIS DE JESÚS RENDILES LINARES, que su defensor es el Abogado en Ejercicio JONATHAN ROMERO, quien estando presente fue notificado del cargo y manifestó: Acepto el cargo y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, así mismo mi domicilio procesal es Edificio Torre Cristal, avenida 11, piso 14, Sector 5 de Julio. Es todo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse EL PRIMERO: JOSÉ RAMÓN MATHEUS AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-80, casado, de Profesión u Oficio chofer de trafico, Cédula de identidad N 16.016.750 hijo de MORAIMA DE MATHEUS Y PEDRO LUIS MATHEUS residenciado en Barrio 18 de Octubre sector la salina, avenida 4, casa N° R-82. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.68 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, corte normal y pocas entradas, de piel morena de ojos pequeños de color negro usa anteojos, cejas semi pobladas claras, nariz grande, de boca regular y labios gruesos, orejas grande, no presenta tatuaje. EL SEGUNDO: MOISÉS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-85, soltero, de Profesión u Oficio chofer, Cédula de identidad N 18.007.127 hijo de ANELCY MONTIEL Y JOSÉ GONZALEZ, residenciado en Barrio 18 de Octubre sector la espiga de oro, casa N° 7-75, avenida 5. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro y poco crespo, corte normal, de piel morena clara, de ojos grandes de color negro con pestañas pronunciadas, cejas pobladas, nariz medianas, de boca grande y labios gruesos, orejas grande, presenta tatuaje en el hombro del brazo derecho donde se aprecia un brazalete. Es todo. EL TERCERO: ADONIS DE JESÚS RENDILES LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-04-82, soltero, de Profesión u Oficio panadero Cédula de identidad N 17.436.070 hijo de MINERVA JOSEFINA LINARES Y ADONIS DE JESÚS RENDILES, residenciado en Barrio 18 de Octubre, avenida 5, al final de la espiga de oro, casa N° 5-75. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.69 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, corte normal y pocas entradas, de piel morena oscura, de ojos pequeños de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca regular y labios gruesos, orejas grande, no presenta tatuaje. Es todo. Seguidamente expone el PRIMERO: JOSÉ RAMÓN MATHEUS AGUIRRE: Yo estaba trabajando los muchachos me dijeron que les hiciera una carrerita hacia sierra maestra donde la policía nos paró por sierra maestra por que el carro que yo cargaba era robado, nos sacaron a todos empezaron a revisar todo el carro y no encontraron nada, de allí nos dijeron que los acompañáramos al comando para hacerle una experticia al carro, de allí nos metieron pa´ dentro, nos cayeron a golpes para que le dijéramos la verdad y como yo no sabia nada no les dije nada, nos metieron un bolso después que lo cargábamos nosotros como a las tres o cuatro horas, de allí nos sacaron para que nos identificaran y nos volvieron a la sede, es todo. Seguidamente el Fiscal solicita la palabra para realizar pregunta y le es concedida, seguidamente expone: Primera: Con quien se encontraba al momento de su aprehensión? Contesto: Con los dos muchachos que les estaba haciendo la carrera, Moisés y el otro, pero no los conozco yo les estaba haciendo la carrera y yo les dije que eran veinte mil Bolívares, a nosotros nos agarraron en una esquina donde venden quesos y allí habían testigos, a mi me hicieron sacar los cojines y todo. SEGUNDA: En que lugar específicamente tomo la carrera? CONTESTO: En la avenida 5 la espiga de Oro, sector 18 de Octubre, por los lados de la prefectura Coquivacoa. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: oída como ha sido la declaración de mi defendido el ciudadano anteriormente mencionado el se desempeña como conductor de la línea 18 de Octubre al momento de transitar por la zona observa que dos sujetos le dicen que les haga una carrera de servicio al municipio San Francisco específicamente Sierra Maestra, pudiéndose evidenciar de esta manera que mi defendido no tiene ningún tipo de relación o conexión con los otros sujetos e igualmente como se desprenden de las actas policiales al momento de perpetrarse el hecho punible fue en hora de 6 y 50 horas de la mañana, donde el se transitaba era a ENELVEN de 5 de Julio, a llevar a su hermano para la consignación de unos aparatos eléctricos e igualmente también se puede evidenciar que las actas policiales donde supuestamente iban los atracadores no era en el de mi defendido sino en un Corola Azul como verdaderamente se especifica en las actas policiales, según denuncia de la victimas al momento de describir las características fisonómicas ninguna concuerda con mi defendido, ya que primero dice que uno es moreno y flaco y el otro era una persona alta lo cual como se puede evidencia las mismas no concuerdan con las características de mi defendido por lo que en virtud de la presunción de inocencia, la afirmación de libertad le solicito a este digno tribunal se sirva otorgarle la libertad plena a mi defendido o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay los suficientes elementos de convicción para podérsele imputar el hecho e igualmente solicito para el mejor esclarecimiento de los hechos la ratificación del Ministerio Publico en relación a una rueda de reconocimiento para dejar claro la inocencia de mi defendido. Es todo. Así mismo pasa a exponer EL SEGUNDO: MOISÉS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL: Nosotros íbamos a casa de un amigo que iba arreglar el carro cuando nos dieron la voz de alto para que nos paramos a la derecha y nos dijeron que en el carro que íbamos supuestamente era robado, nos llevaron para el destacamento , le iban hacer una revisión al carro y nos iban hacer un chequeo a las cedulas de nosotros , depuse como a las dos o dos horas y media de estar allí llego una mujer policía con un bolso con papeles de un carro, las llaves y que nosotros y que nos habíamos robado un carro, es todo. Seguidamente el Fiscal solicita la palabra para preguntar y le es concedida: PRIMERA: A quien se refiere usted que lo acompañaba al momento de su aprehensión? CONTESTO: Al amigo mío que andaba conmigo, ADONIS RENDILES, yo soy mecánico y el me iba ayudar y el otro era el chofer que le dijimos que nos hiciera la carrerita. SEGUNDA: a que lugar específicamente se dirigía al momento de estos hechos que narra? CONTESTO: A la casa de mi amigo, no se la dirección exacta pero es por el Cuatro, allí uno se mete a la izquierda y después a la derecha, mi amigo a quien le iba a reparar el carro se llama ALBERTO. TERCERA: Diga usted quien específicamente iba a efectuar la reparación de ese vehículo ¿CONTESTO: Yo. CUARTA: En que sitio abordaron el vehículo que mención? CONTESTO: En el vehículo que iba montado, en el sector 18 de octubre en la espiga de oro, también se llama la Gran Parada. Es todo cesan las preguntas Seguidamente la Defensa pasa a preguntar: PRIMERA: Diga usted cual fue el motivo por el cual lo detuvo P.O.L.I.S.U.R y si en algún momento les mencionaron sobre los hechos de un supuesto robo de un vehículo ¿CONTESTO: a nosotros no nos mencionaron nada del robo de un vehículo, solamente nos dijeron que por averiguaciones, luego cuando llegamos allá empezaron a decir que el vehículo que veníamos era robado, pero en el momento que nos detienen no nos dijeron nada. SEGUNDA: diga usted si le r4ealizaron algún tipo de rueda de reconocimiento en las instalaciones de P.O.L.I.S.U.R ¿CONTESTO: No ninguna rueda de reconocimiento. TERCERA: quien era la persona que los efectivos colocaron a través del vidrio de una oficina y les enseño a usted y a los otros dos detenidos y le pregunto si ustedes fueron los que le robaron el vehículo? CONTESTO: Cuando nos sacaron para el patio nosotros no sabíamos para donde íbamos por que no nos dijeron nada, nos pusieron en un espejo y de allí solamente se venia que levantaban las persianas, en el momento no nos dimos de cuenta para que era eso, después nosotros le contamos al Agente y nos dijo que era una rueda, y que eso era la gente que le habían robado el carro y ellos dicen que ellos no nos señalaron que éramos nosotros. Es todo cesan las preguntas. De inmediato pasa a exponer EL TERCERO: ADONIS DE JESÚS RENDILES LINARES: nosotros agarra al señor para que nos hiciera una carrerita por el sector 18 de octubre y la carrera era para sierra maestra para la casa de un amigo cuando íbamos por sierra maestra por donde estaba una quesera y como a una cuadra estaba una patrulla de P.O.L.I.S.U.R y nos mando a parar y nos dijo que nos bajáramos del vehículo y yo le pregunte a uno de los oficiales los motivos de la detención y el oficial me dice de que el carro era robado y llegaron dos unidad y empezaron a revisar el carro le sacaron los cojines y no encontraron nada y uno de los oficiales le dice al otro oficial que nos lleve al comando y este nos dice que nos lleva al comando por averiguaciones y hacerle una experticia al carro, allí nos bajan del vehículo y lo empezaron a revisar y no encontraron nada, después nos pasaron uno a uno para hacernos pregunta y nos decían que ese carro era robado y yo le dije que si era robado que le pregunta a el por que el nos estaba haciendo la carrera y nos metieron a un calabozo y nos empezaron a golpear y nos decían que de donde veníamos nosotros y le dijimos que del 18 y cuando revisar el carro se dan cuenta que el carro era legal y como a la hora llega una señora y traje un bolso y una comida y ellos decían que eso era de nosotros y yo pregunte que de donde sacaron ese bolso y ellos nos decían que por los lados de Banesco y ellos decían que ese bolso era de nosotros y yo les decía que no era y por allí empezaron y yo le preguntaba a un oficial que por nos tenían detenidos y el me respondía que tranquilo ahorita se van y como a las cuatro de la tarde nos sacaron para afuera y que para una rueda y nos pusieron en una ventanilla y después le pregunte a un oficial que, que había pasado y el nos dijo que el dueño había dicho que nosotros no éramos y decía que si le habían robado el carro que la vaina era el bolso y yo le pregunta que por que nos metían el bolso a nosotros. Seguidamente el Fiscal solicita la palabra para preguntar y le es concedida: PRIMERA: hacia que lugar específicamente se dirigía usted por los hechos que nos acaba de narrar? CONTESTO: Como a una cuadra de Pastelitos Pipo. SEGUNDA: Que razones llevaba para asistir a ese lugar? CONTESTO: Por que el muchacho me dijo que lo acompañara, a poner unos taquetes al motor. TERCERA: Podría informar el nombre del propietario del vehículo que refiere? CONTESTO: Yo no lo conozco a el. Es todo cesan las preguntas. Así mismo la defensa pasa a preguntar PRIMERA: Diga usted cual fue el motivo por el cual lo detuvo P.O.L.I.S.U.R y si en algún momento les mencionaron sobre los hechos de un supuesto robo de un vehículo ¿CONTESTO: No, en ningún momento nos mencionaron el robo de un vehículo, ellos nos parar por que supuestamente estaban buscando un Failan. Es todo cesan las preguntas. En este Estado la Defensa expone: Vistas las declaraciones de mis defendidos esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas según lo establecido en el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita unas de las Medidas Establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de un abuso por parte de los funcionarios de P.O.L.I.S.U.R y de la fabricación de un expediente para inculpar a mis defendidos, esta defensa no entiende como los funcionarios de P.O.L.I.S.U.R detienen a los tres ciudadanos antes identificados por un supuesto robo de un vehículo modelo capric que al momento de la detención de los tres ciudadanos no estaba denunciado como robado de manera tal que no hay ningún elemento que nos señale un delito. Es todo. En consecuencia este Tribunal, una vez escuchadas las posiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6° numerales 1,2 y 3 de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien en relación a lo solicitado por el abogado defensor JONATHAN ROMERO donde pide la nulidad de las actuaciones, él mismo hace dicha solicitud sin exponer los motivo que lo hacen pensar la existencia de violación de derechos , por lo cual se declara improcedente la misma. Con respecto a lo expuesto por el abogado JOSÉ CHIRINO quien representa al imputado JOSÉ MATHEUS, el mismo alega que su defendido no tiene nada que ver con los hechos, pero se observa de actas que en el carro del mismo se encontraban los demás imputados al momento de la detención, por lo que si se observa conexión y hace presumir la posible participación de JOSÉ MATHEUS en los hechos. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales inserta al folio 2 y 3 se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MATEHUS AGUIRRE, MOISÉS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL Y ADONIS DE JESÚS RENDILES LINARES fueron aprehendido por cuanto la victima siendo aproximadamente las 6 y 50 minutos de la mañana del día doce de junio del 2006 la victima se encontraba a bordo de vehículo Chevrolet Capric, placas AVR 672, siendo interceptado por dos sujetos que se bajaron de un vehículo y bajo amenazas de muertes, portando un arma de fuego lo despojaron de dicho vehículo. Posteriormente funcionarios adscritos a P.O.L.I.S.U.R aproximadamente a las 12 y 30 minutos de la tarde del mismo día efectuaron la aprehensión de los tres ciudadanos ya indicado así como la recuperación del vehículo propiedad de la victima conjuntamente con el vehículo en el cual pretendían huir de la comisión policial. Aunado a la denuncia interpuesta por el Ciudadano SERVIO TULIO FINOL URDANETA quien entre otras cosas expuso: “ … yo iba en mi carro con mi hijo HEBERT FINOL y el niño GUILLERMO … para la casa de mi amiga en verita para buscar … cuando llegue me baje… y fue cuando llegó un carro Toyota Corolla, color azul, se bajaron dos tipos, uno me encañonó con un pistola y me dijo que le diera las llaves del carro… bajo del carro a mi hijo y al niño, luego prendió el carro… y se fueron a toda velocidad luego a las doce del mediodía cuando ya estaba en el hospital, me llamaron de P.O.L.I.S.U.R… que habían recuperado mi carro y yo les dije que al terminar con la emergencia me iba a dirigir al comando, así mismos consta en actas las fotografías del vehículo objeto del hurto. En consecuencia de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados JOSÉ RAMÓN MATEHUS AGUIRRE, MOISÉS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL Y ADONIS DE JESÚS RENDILES LINARES, son autores del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6° numerales 1,2 y 3 de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegárseles a imponer de resultar los imputados de auto responsables del hecho que se les imputa toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados JOSÉ RAMÓN MATEHUS AGUIRRE, MOISÉS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL Y ADONIS DE JESÚS RENDILES LINARES. CUARTO: Se fija Rueda de Reconocimiento para el día viernes 16-06-06 a las tres de la tarde. QUINTO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN MATEHUS AGUIRRE, MOISÉS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL Y ADONIS DE JESÚS RENDILES LINARES. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco y al Centro de Arrestos El Marite. Se registró la Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se compulsó Copia de Archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las doce del día. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EUDOMAR GARCÍA
LA DEFENSA
ABOG. JOSÉ CHIRINOS

ABOG. JONATHAN ROMERO

LOS IMPUTADOS

JOSÉ RAMÓN MATEHUS AGUIRRE

MOISÉS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL


ADONIS DE JESÚS RENDILES LINARES



LA SECRETARIA ,



ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desicion Y se ofició.
LA SECRETARIA