República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 13 de JUNIO del 2006
195° y 147°

CAUSA N° 8C-555-06 DECISIÓN: 980-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 238-06.-
En el día de hoy, Trece (13) de Junio de 2006, siendo las once y treinta de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. EUDOMAR GARCÍA, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio de ROBERT JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, en el Barrio Primero de Marzo, calle 209, avenida 48R, específicamente a una cuadra de la Unidad Educativa Primero de Marzo, siendo alertado por un ciudadano que se identificó como ROBERT JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, quien les informó que horas de la madrugada un ciudadano al cual apodaban el Dacson le había hurtado su tienda y que momentos antes paso por el frente de la vivienda de su suegra y la amenazó de muerte con un arma de fuego si denunciaba algo, por lo que procedieron en compañía del denunciante a realizar un patrullaje por las adyacencias, momentos después el ciudadano denunciante le señaló a los funcionarios policiales un ciudadano como autor de los hechos exactamente por la calle 209, avenida 48R, este al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros del sitio logrando restringirlo, y posteriormente recuperar parte de la mercancía sustraída; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensor Publico N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-86, concubino, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de identidad N° 20.985.826, hijo de ALEIDA MARGARITA CARRILLO MORALES, residenciado en el Barrio 1 de Marzo, Albero Carnevali, calle 09, N° de la casa 210-57. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello lacio, color negro, corte normal, de piel morena, de ojos achinados de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana y labios gruesos, orejas grandes, presenta cicatrices en el pómulo izquierdo, y con dos tatuajes en ambos brazos ambos en forma de corazón. Es todo. Seguidamente expone: Yo me pare a las cautro de la mañana a trabajar fui para que la hermana mía busque las botas de trabajar me las puse me pare en la esquina a esperar el camión de los camarones se hicieron las seis y no había pasado y agarre y me fui para que la hermana mía me quite las botas me puse una ropa sucia me fui para que la ti amia a lo que iba pasando por los hechos la señora vino y dijo maldito ladrón se la mantienen por esta verga y no los matan y yo le dije señora porque usted dice esto y ella contesto porque tiene s que agarrarla para ti y yo le dije que porque yo era el único que iba pasando, y seguí caminando y dijo maldito mama huevo y yo le respondí igual, entonces me metí para que mi tía y como a las ocho estaban tocando la puerta la policía, entonces el policía me dijo abrí la puerta que aquí tienes un denunciante yo abrí y me esposaron, entonces en otra patrulla cargaban otro chorito y le pregunté chamo que pasó y el me dijo que no sabia, el policía viene y se me acerca y me dijo chamo donde están los corotos y yo le conteste que yo no había robado porque yo me gano la vida trabajando y tengo dos hijos uno de siete meses y uno de dos años, y yo le dije que si sabia donde estaban los corotos que me llevara, entonces me llevaron para allá y sacaron unos corotos de la casa y sacaron al señor que le habían empeñado las cosas esas y lo montaron en la patrulla y yo le pregunte que si me conocía y el me dijo que yo no era que era uno negrito, entonces a lo que se monta el policía le dijo al señor este era y el señor le dijo que no, y yo le dije señor oficial sacarme que el señor le dijo que yo no era y el me dijo que me iba a detener porque había salido con groserías, entonces montaron a la señora en la patrulla y yo le dije a la señora que yo le había salido con groserías pero que dijera que yo no era que dejara la rabia a un lado, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado las declaración de mi defendido así como se observa del acta policial que al momento de su aprehensión no le fue hallado objeto alguno y como se evidencia de la declaración de la victima ciudadano ROBERT JESÚS SOSA al tenor de la pregunta ¿alguien se percató del hecho? Contesto no, así mismo el ciudadano NEURO EMIRO VERA a quien se le halló los objetos supuestamente sustraídos manifiesta que la persona que llegó a su casa ofreciéndole dicha mercancía es un negrito de pelo afro y como se puede evidenciar en este acto mi defendido no es negrito ni mucho menos es de pelo afro es decir el hecho que dio origen a este proceso (supuesto hurto calificado), no hay una relación que nos pueda esclarecer o incriminar la participación directa de mi defendido en el presente hecho es decir si bien es cierto hay un hecho punible que no esta prescrito mas no existe suficientes elementos de convicción procesal para que mi defendido haya sido el autor o el participe en la presente causa, aunado a esto mi defendido reside en este municipio y es un hombre trabajador en una de las camaroneras adyacentes al mismo lo cual posee arraigo en el país y la supuesta pena de imponer no excede de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se observa que no existe un avaluó prudencial de los supuestos objetos ni mucho menos facturas para darle credibilidad a la presente denuncia y como lo manifiesta mi defendido los funcionarios actuantes irrumpieron su vivienda lo cual contraviene lo establecido en el articulo 47 de la Constitución en concordancia en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que no se encuentran llenos del ordinal 3° del articulo 250 para decretar medida privativa de libertad y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio de ROBERT JESÚS SOSA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian de las actas Policiales que cursan a la presente causa que cursa al folio 02 donde consta las actividades desplegadas por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, en el Barrio Primero de Marzo, calle 209, avenida 48R, específicamente a una cuadra de la Unidad Educativa Primero de Marzo, siendo alertado por un ciudadano que se identificó como ROBERT JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, quien les informó que horas de la madrugada un ciudadano al cual apodaban el Dacson le había hurtado su tienda y que momentos antes paso por el frente de la vivienda de su suegra y la amenazó de muerte con un arma de fuego si denunciaba algo, por lo que procedieron en compañía del denunciante a realizar un patrullaje por las adyacencias, momentos después el ciudadano denunciante le señaló a los funcionarios policiales un ciudadano como autor de los hechos exactamente por la calle 209, avenida 48R, este al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros del sitio logrando restringirlo, y posteriormente recuperar parte de la mercancía sustraída; ya que el hoy imputado informo a la autoridad policial al preguntarse sobre lños objetos hurtados que los mismos se los empeñaron a un ciudadano de nombre Neuro quien reside en el barrio ALBERTO CARNIVALI, y al dirigirse e al sitio mencionado, el ciudadano Neuro Emiro Vera Bravo informo que en horas de la madrugada llegaron y le empeñaron unos articulo por 20 mil Bolívares, por lo que se observa relación entre el imputado y los hechos, así mismo al folio 04 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano ROBERT JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, al folio 05 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano NEURO EMIRO VERA BRAVO, aunado a ello esta al folio 07 Acta de Inspección, al folio 07 Y 08 Fotografías relacionadas al caso; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio de ROBERT JESÚS SOSA HERNÁNDEZ. CUARTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS


EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EUDOMAR GARCIA

LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. TERESA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO

DACSON RAFAEL CARRILLO
LA SECRETARIA ,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA